STSJ Murcia , 27 de Febrero de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:523
Número de Recurso1986/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

10 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1986/97 SENTENCIA nº. 109/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 109/2001 En Murcia a veintisiete de febrero de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº. 1986/97, tramitado por las normas de personal, en cuantía indeterminada, y referido a: sanción disciplinaria.

Parte demandante:

D. Daniel , en su propio nombre y defensa.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL RÍO SEGURA, representado y defendido por el Abogado D. Asunción García Pujante.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Villanueva del Río Segura de 16 de julio de 1997 por la que se sanciona al actor por la comisión de una falta disciplinaria continuada de carácter grave, del art. 7.1 a) del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por RD 33/1986, de 10 de enero a cuatro meses de suspensión de funciones.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare nula de pleno derecho, o subsidiariamente la se anule, así como todo el procedimiento disciplinario tanto por los defectos formales como por la inexistencia de los hechos calificados como falta, condenado a la Administración demanda a: 1) Abonar las retribuciones de los meses de agosto a noviembre de 1997 que dejó de percibir por estar suspendido de empleo y sueldo y cuya cantidad asciende a 448 688 ptas. e intereses de demora, ya que mensualmente percibe 112.197 ptas. al mes tal y como se refleja en la nómina que aporta como documento nº. 1. 2) Se le reconozca su derecho de un mes de vacaciones así como el disfrute del mismo. 3) Se le indemnice con la cantidad de 2.000.000 ptas. por los daños y perjuicios sufridos. 4) Que se cancele la sanción en el Registro Personal.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29-7-97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16-2-01.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor, D. Daniel contra, Auxiliar de la Policía local del Ayuntamiento de Villanueva del Río Segura, interpone el presente recurso contra el acuerdo del Alcalde Presidente de dicho Ayuntamiento de 16 de julio de 1997, que le sanciona por la comisión de una falta disciplinaria continuada de carácter grave, del art. 7.1 a) del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por RD 33/1986, de 10 de enero, a cuatro meses de suspensión de funciones por haberse negado de forma reiterada a cumplir las ordenes de Alcaldía relativa a prestar servicio en el semáforo del barrio de la Asunción, por haberse ausentado de su puesto de trabajo de forma injustificada los días 5, 6 y 8 de enero de 1997 y por haberse negado de forma rotunda a radiar el horario y recorrido de la Cabalgata de Reyes de 1997.

Aduce en apoyo de su pretensión, en síntesis, los siguientes argumentos:

1) Que se designó como instructor del expediente al Concejal D. Serafin y no un funcionario del mismo Cuerpo o Escala de igual o superior grupo que el inculpado, como establece el art. 30 del RD 33/86, de 10 de enero que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

2) Que la actuación llevada a cabo contra el actor tiene su origen en su nombramiento como Delegado sindical y Secretario General de la Sección Sindical de UGT del Ayuntamiento (a finales de 1996)

y en la mejoras salariales y de trabajo que empezó a reivindicar para los trabajadores tanto funcionariales como laborales. En concreto dice que ha solicitado la reunión de la Mesa de Negociación y ha reivindicado derechos sin obtener respuesta, habiendo llegado el ayuntamiento a suprimir el complemento de destino de los funcionarios o a modificar el horario de trabajo (cuestión por la que se tramita el recurso 2435(97), sin antes haber realizado las correspondientes negociaciones con los Sindicatos, Secciones sindicales o representantes de los trabajadores. Asimismo afirma que ha sido excluido desde dicho nombramiento de la percepción de las gratificaciones extraordinarias por servicios prestados reconocidas a otros funcionarios.

3) Que no firmó la declaración prestada el día 6-5-97 al no corresponderse con lo manifestado por el declarante, teniendo en cuenta que fue redactada a su antojo por el Instructor y por el Asesor actuantes, siendo la única declaración válida la que hizo el interesado de motu propio contestando a las mismas preguntas el día el 12-5-97.

4) Que el instructor hizo el pliego de cargos el 12-5-97 a los cuatro meses de haberse incoado el expediente el 7-1-97, sin que exista causa que justifique el retraso (debió dictarse en el plazo de un mes según el art. 35. 1 del RD 33/86, de 10 de enero).

5) Que no se notificó la incoación del expediente a la Sección sindical, como es obligado al ser el interesado Delegado sindical a fin de que pudiera ser oída durante la tramitación del mismo (disposición adicional 1ª del RD 33/86). Añade que aunque el instructor trato de subsanar este defecto, después de que el actor lo pusiera de manifiesto, la resolución dictada al efecto no tiene validez al carecer de sello de registro (documento 8 bis).

5) Omisión en la resolución recurrida de la fecha y del órgano que la dicta (art. 146 TRRL 781/86, de 18 de abril).

6) En cuanto al fondo del asunto afirma que no se especifican durante el procedimiento, ni el pliego de cargos en el que se ejercita la acusación, los días en que teóricamente desobedeció las ordenes y se ausentó de su puesto de trabajo (solamente se hace en la resolución sancionadora al concretarse que fueron los días 6, 7 y 8 de enero, no habiéndose iniciado el expediente sin embargo hasta el día 7, un día antes a ocurrir la última falta al trabajo imputada). Dice al respecto que no es cierto que faltara al trabajo los días referidos como lo demuestran los partes que rellenó y firmó esos días. En dichos partes se decía que debía permanecer junto al semáforo una hora al día siempre que el servicio lo permitiera, lo que demuestra que la orden no era radical ni absoluta; máxime teniendo en cuenta que el semáforo se encuentra en una carretera comarcal (Ojos-Archena), considerada como vía interurbana (se encuentra a 2 kilómetros del pueblo y no se hallan en sus inmediaciones centros escolares, cafeterías o bares) y que corresponde su vigilancia a la Guardia Civil (art. 53 de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad). Tampoco se especifica cuando, ni como se le ordenó radiar el horario y recorrido de la Cabalgata de Reyes de 1997, no siendo cierto que incumpliera esta orden, en primer lugar, porque no sabe lo que es radiar y en segundo lugar porque tal cometido no entra dentro de las funciones propias de un Auxiliar de la...

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