STSJ Andalucía , 26 de Diciembre de 2000

PonenteRAFAEL PUYA JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2000:20049
Número de Recurso333/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 333/1.997 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 1.700 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

DON RAFAEL PUYA JIMENEZ Iltmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL CÍVICO GARCÍA DON FEDERICO AMADOR CASTILLO BLANCO

En la ciudad de Granada, a veintiséis de diciembre de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 333/1.997 seguido a instancia de DOÑA Amparo , que comparece representada por si misma en su condición de funcionaria, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente Sra. Amparo se interpuso recurso contencioso- administrativo el día 7 de febrero de 1.997, contra resolución de fecha 5/12/96 que le impone la sanción de suspensión de funciones durante cinco años. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia en la que se deje sin efecto la resolución sancionadora recurrida, ordenando la reincorporación a su destino de trabajo de la recurrente, a que sea indemnizada en todas las cantidades que se le hubieren debido de satisfacer por el tiempo que se le ha privado de desarrollar su función, así como que se tenga en cuenta el repetido tiempo a todos los efectos como funcionario en servicio, con expresa imposición de costas a las parte demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el presente Recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don RAFAEL PUYA JIMENEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Viceconsejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de fecha 5/12/96, por la que se impuso a la recurrente la sanción de suspensión de funciones durante cinco años, por la comisión de doce faltas disciplinarias, de las cuales, una fue calificada con carácter de muy grave y once calificadas de graves, tipificadas todas ellas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/86 de 10 de enero.

SEGUNDO

No podemos olvidarnos que nos encontramos ante un procedimiento disciplinario que mantiene unas connotaciones muy directas con el procedimiento sancionador penal y a cuyos principios habrá de ser sometido éste.

Por razones de pragmática procesal procede determinar, en primer lugar, la existencia o inexistencia de la infracción administrativa que se dice perpetrada y, en su caso, la naturaleza de dicha infracción.

Parece obligado recordar al respecto que el Art. 25 de la Constitución establece una regulación común para imponer la garantía básica de la legalidad a las infracciones penales y a las administrativas. Esa implícita equiparación, más el mantenimiento general de las garantías procesales penales en el Art. 24 para destruir la presunción de inocencia, obliga a concluir que la actuación de la Administración en el ámbito sancionatorio sólo puede estimarse si se realiza estrictamente en el marco de los principios que informan el Derecho Penal, con ciertos matices y siempre como actuación auxiliar de la judicial, de acuerdo con la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de junio de 1.981 y en otras resoluciones posteriores. Precisamente, uno de los principios básicos del Derecho Penal es el ya mencionado, que proclama la presunción de inocencia de la persona a la que se imputa una infracción hasta que su responsabilidad haya quedado debidamente acreditada, tal como expresa el Convenio Europeo para la protección de derechos humanos y libertades fundamentales y se reconoce en el Art. 24 de la Constitución, que, en el caso de la potestad sancionadora, implica el desplazamiento de la carga de la prueba a la Administración, de forma que ésta debe suministrar la prueba adecuada que acredite el hecho o hechos cuya calificación como falta administrativa se pretende, sin olvidar que, como ha declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de noviembre de 1.986, si tal actividad probatoria no se produce, es evidente que "el relato de hechos de la Autoridad o de sus Agentes no conlleva una presunción de veracidad que obligue al inculpado a demostrar su inocencia", si bien, como ha matizado en la sentencia de 23 de noviembre de 1.992, en los "supuestos en que la actividad probatoria de cargo se ha llevado a cabo en la vía administrativa con la aportación por la Administración de los suficientes elementos probatorios, en la posterior vía judicial que pueda tener lugar será el administrado el que, con la correspondiente actividad probatoria a su instancia, tendrá que tratar de desvirtuar los elementos probatorios que fueron aportados al expediente administrativo por la Administración para destruir así la presunción de legalidad derivada del acto administrativo sancionador".

TERCERO

La recurrente, en su demanda procede a analizar pormenorizadamente cada uno de los hechos imputados, suplicando anulara y dejara sin efecto la resolución sancionadora y ordenando la reincorporación a su destino de trabajo, así como a ser indemnizada de las cantidades que se le hubieren debido de satisfacer por el tiempo que se le ha privado de desarrollar su función; en su consecuencia, en virtud del sistema seguido por la actora, se debe proceder al análisis individualizado de cada uno de los hechos que le son imputados que son:

  1. Incumplimiento de la orden de 29/11/95 del Secretario General de atender temporalmente por ausencia del veterinario allí destinado, la inspección veterinaria comarcal de Motril.

    La recurrente aduce que la orden no era ni mucho menos concreta puesto que no indicaba la fecha de duración, sin embargo fue acatada por ella que prestó servicio el día 30 de noviembre encontrándose en Motril con otra orden por la que fue nombrado otro veterinario para actuar, razón por la cual no estimó necesario que tuviera que volver al siguiente día, yá que entendió que el puesto estaba atendido. Alegación que procede acoger, puesto que efectivamente, no existió una concreción explícita del tiempo en que debería servir la plaza de Motril (folio 17) y no se ha cuestionado, por parte de la Administración que se también se hubiere autorizado a otro veterinario a servir la plaza (folio 15), pudiendo entenderse que la inasistencia de la recurrente fue debida a una mala interpretación de una orden poco explícita y que el servicio quedaba suficientemente atendido; en su consecuencia, dichos hechos no pueden ser considerados como falta disciplinaria.

  2. Incumplimiento de la orden del Jefe de Servicio de Agricultura y Ganadería de 6 de octubre de 1.995 (folio 34), dirigida a que su actuación debía de ajustarse a las normas reguladoras de las campañas de saneamiento ganadero.

    A este respecto, la recurrente, aduce que existen dos datos esenciales que le provocan indefensión, por un lado, todos los documentos y ordenes relacionadas con este tema son ajenos a ella, al estar dirigidas a otro inspector veterinario, viéndose injustamente incluida en esta acusación; por otro lado, la instrucción del superior de no realizarse una segunda prueba de brucelosis, no encuentra justificación lógica, por lo tanto, sin prohibición al respecto no hay desobediencia, en ningún...

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