STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Enero de 2003

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2003:323
Número de Recurso931/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° " 931-99 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, a 17 de enero del dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 23/03 En el recurso contencioso administrativo num 931-99, interpuesto por el AYUNTAMIENTO de ALZIRA, representado por el Procurador Dª. CELIA SIN SANCHEZ y dirigida por el Letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ MORALES contra resolución del DIRECTOR GENERAL DE OBRAS HIDRÁULICAS Y CALIDAD DE LAS AGUAS de 7-9-1998.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACIA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del proceso a prueba, ni el trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 7 de enero de dos mil tres.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del DIRECTOR GENERAL DE OBRAS HIDRÁULICAS Y CALIDAD DE LAS AGUAS de 7 de septiembre de 1998, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 5.000.001 pesetas como responsable de la realización de vertidos al cauce del Río Jucar en el término municipal de Alzira y la obligación de indemnizar en cuantía de 7.263.620 pesetas por los daños causados al dominio público hidráulico, impugnándose la misma sobre la base de la caducidad de las actuaciones administrativas, por transcurso del plazo de seis meses entre la iniciación del expediente sancionador y la resolución sancionadora, fijado por el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto; de la inexistencia de competencia por parte de la Corporación Local en la construcción de una depuradora supramunicipal contemplada en el Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana y de la nulidad de la revocación de la autorización provisional de vertidos por falta de audiencia al Ayuntamiento.

SEGUNDO

En primer lugar habremos de valorar la posible caducidad del expediente, alegada por la recurrente. Tras la reforma operada por el Real Decreto 1771/94, de 2 de agosto, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el tema de la caducidad aparece expresamente regulado en el artículo 332, que en esta ocasión y a diferencia del instituto de la prescripción, se aparta de la Ley 30/92 y asimismo del Reglamento General en materia sancionadora, del año 93. Este artículo 332 dispone que "el plazo para resolver no excederá de un año, contado a partir de la incoación del expediente". El 327 dispone que el procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los preceptos siguientes, entre ellos el 332. Pues bien el Reglamento General a efectos de caducidad dispone en el artículo 20.6 que si no hubiere recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los arts. 5 y 7, se iniciará el cómputo de caducidad establecido en el 43.4 de la Ley 30/92. Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitirá a solicitud del interesado, certificación en la que conste haber caducado el procedimiento y que se ha procedido al archivo de las actuaciones. El plazo del artículo 43 es de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió se dictada la Resolución. Es decir que en el presente caso, si el procedimiento se inició con fecha 8 de septiembre de 1997 y la Resolución se dictó el 7 de septiembre de 1998, notificándose el día 17 del mismo mes, no procedía declarar la caducidad y archivo de...

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