STSJ Murcia , 29 de Abril de 2004

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2004:869
Número de Recurso890/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

11 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº890/01 SENTENCIA nº278/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº278/04 En Murcia, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 890/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: protección de datos.

Parte demandante:

D. Ángel , en representación de la Federación de Servicios Públicos- Unión General de Trabajadores, representada por la procuradora Dª María Dolores Quesada Tolmos y defendida por la letrada Dª Dorleta Cutillas Ferrer.

Parte demandada:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por un letrado de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Orden de 8 de marzo de 2001 del Excmo. Sr. Consejero de Economía y Hacienda por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa de 8 de noviembre de 2000.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que estimando el recurso anule la referida orden por ser nula de pleno derecho por vulnerar derechos amparados legalmente por la Constitución y al carecer de toda legitimación activa el director de función pública por limitar reglamentariamente el derecho aquí protegido, con imposición de costas a quien se opusiere de forma temeraria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de mayo de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día veintiséis de abril de dos mil cuatro.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Economía y Hacienda de 8 de marzo de 2001 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa de 8 de noviembre de 2000. La parte actora entiende, en definitiva, que el establecimiento de un protocolo para la cesión de datos y, sobre todo, el que se recabe el consentimiento de los interesados para ceder los solicitados viola el derecho constitucionalmente garantizado de libertad sindical y no es conforme con el art. 11.2 de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal.

SEGUNDO

La resolución impugnada tiene, en gran medida, su base en el completo informe del Inspector General de Servicios, que actuó como unidad tramitadora de la gestión, y que lo emitió a solicitud del servicio de régimen jurídico de la Dirección General de Recursos Humanos, en el que, tras repasar la legislación y jurisprudencia aplicables, así como las peticiones de cesión realizadas, llega a la conclusión de que los datos forman parte de un fichero cuyo responsable es la Dirección General de Recursos Humanos, que los derechos de los representantes laborales no habían sido transgredidos, que se habían tramitado adecuadamente las solicitudes recibidas, que se habían establecido y aplicado procedimientos para agilizar las cesiones autorizadas de datos y que la autorización tácita por parte de los interesados se ajustaba a la norma.

TERCERO

Expone la parte actora que el recurso viene determinado por las siguientes peticiones de cesión de datos:

  1. - Petición de 21-9-00, registrada el 26--9-00. En ella se solicita un listado actualizado del personal laboral de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el que aparezca el nombre, apellidos, si el fijo o eventual, consejería de pertenencia y dirección del puesto de trabajo (folio 70 del expediente administrativo).

  2. - Petición de 30-10-00, registrada en la misma fecha. Es una petición referente a los afiliados a FSP-UGT y por la que se solicita que se remita, por correo electrónico o en soporte magnético, los descuentos en nómina de la cuota sindical realizados, en los que se indique el NIF, nombre, apellidos, fecha del mes de descuento en nómina, importe de la cuota, centro emisor, NRRP, código del puesto de trabajo, relación laboral y centro de trabajo (folio 71 del expediente). Reconoce el recurrente que los datos aquí solicitados le fueron facilitados pero en soporte papel.

  3. - Petición de 22-11-00, registrada el 24 de noviembre. En ella se pedía que, en soporte magnético o por correo electrónico, y en relación con todos los empleados públicos de la administración regional se facilitase el nombre y apellidos, NRRP, código del puesto de trabajo, tipo de relación, centro de trabajo, incluyendo dirección, teléfono y fax y la consejería y/u organismo autónomo del que dependen (folio 72 del expediente) Reconoce la demandante que estos datos, que ya habían sido solicitados anteriormente, habían sido facilitados en parte (la relación de centros) en soporte papel y que los deseaban obtener en soporte magnético o qu fuesen enviados por correo electrónico.

  4. - Escrito de 14 de noviembre de 2000 en el que se indica los asuntos relativos a la facilitación de información por parte de la Comunidad Autónoma que se encuentran pendientes de resolver por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa (folio 73 del expediente).

CUARTO

Para la resolución de la presente controversia, conviene tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión. Como puso de manifiesto en la S. 292/00, de 30 de noviembre, con la inclusión del vigente art. 18.4 CE el constituyente puso de relieve que era consciente de los riesgos que podría entrañar el uso de la informática y encomendó al legislador la garantía tanto de ciertos derechos fundamentales como del pleno ejercicio de los derechos de la persona. Esto es, incorporando un instituto de garantía «como forma de respuesta a una nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona», pero que es también, «en sí mismo, un derecho o libertad fundamental» (STC 254/1993, de 20 de julio, F. 6). Preocupación y finalidad del constituyente que se evidencia, de un lado, si se tiene en cuenta que desde el anteproyecto del Texto Constitucional ya se incluía un apartado similar al vigente art. 18.4 CE y que éste fue luego ampliado al aceptarse una enmienda para que se incluyera su inciso final. Y más claramente, de otro lado, porque si en el debate en el Senado se suscitaron algunas dudas sobre la necesidad de este apartado del precepto dado el reconocimiento de los derechos a la intimidad y al honor en el apartado inicial, sin embargo fueron disipadas al ponerse de relieve que estos derechos, en atención a su contenido, no ofrecían garantías suficientes frente a las amenazas que el uso de la informática podía entrañar para la protección de la vida privada. De manera que el constituyente quiso garantizar mediante el actual art. 18.4 CE no sólo un ámbito de protección específico sino también más idóneo que el que podían ofrecer, por sí mismos, los derechos fundamentales mencionados en el apartado 1 del precepto.

El art. 18.4 CE fue esgrimido por primera vez en el caso de un ciudadano a quien le denegó el Gobierno Civil de Guipúzcoa información sobre los datos que sobre su persona poseía, resuelto por la STC 254/1993, de 20 de julio . Y lo dicho en esta pionera Sentencia se fue aquilatando en las posteriores, como la relativa a las normas reguladoras del número de identificación fiscal (STC 143/1994, de 9 de mayo), o la que declaró contrario a la libertad sindical (art. 28 CE), en relación con el art. 18.4 CE , el uso por una empresa del dato de la afiliación sindical para detraer haberes de los trabajadores con ocasión de una huelga promovida por determinado sindicato, STC 11/1998, de 13 de enero (RTC 1998\11) (cuya doctrina ha sido reiterada en una larga serie de Sentencias de este Tribunal resolviendo idéntica cuestión, y de entre las que merece destacarse la STC 94/1998, de 4 de mayo), o, finalmente y hasta la fecha, la STC 202/1999, de 8 de noviembre , en la que, con ocasión de la denegación a un trabajador de la cancelación de sus datos médicos en un fichero informatizado de una entidad de crédito sobre bajas por incapacidad temporal, se apreció que el almacenamiento sin cobertura legal en soporte informático de los diagnósticos médicos del trabajador sin mediar su consentimiento expreso constituía una desproporcionada restricción...

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