STSJ Andalucía 779/2004, 15 de Abril de 2004

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2004:2752
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución779/2004
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 440/04

Sentencia nº : 779/04

Presidente en funciones

Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Ilmo. Sr. Dª. CRISTINA GIMENEZ MORENO

En Málaga, a quince de Abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Sebastián sobre DESPIDO siendo demandado BANCO DE ANDALUCIA S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de Diciembre de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Sebastián , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Banco de Andalucía S.A. en el centro de trabajo sito en Málaga, desde el 13 de Julio de 1.981, con la categoría profesional de administrativo, desempeñando las funciones propias de su categoría y percibiendo un salario mensual bruto de 2.029,62 ? incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - El 15 de Febrero de 2.002 fue dado de baja por padecer depresión, iniciando un proceso de Incapacidad Temporal, semanalmente se emitieron partes de confirmación de la baja hasta el 2 de Diciembre de 2.002, fecha en la que fue dado de alta con propuesta de incapacidad.

  3. - Mediante resolución de 26 de Febrero de 2.003, la Dirección Provincial del INSS denegó la prestación de Incapacidad Permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral como para ser constitutivas de Incapacidad Permanente. Interpuesta reclamación previa el 31 de Marzo de 2.003 fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de Mayo de 2.003.

  4. - El Sr. Sebastián no intentó reincorporarse a su puesto de trabajo hasta el 9 de Diciembre de 2.003.

  5. - La empresa dio de baja al trabajador en la Seguridad Social en Agosto de 2.003.

  6. - El trabajador no ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  7. - La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 7 de Octubre de 2.003, celebrándose el acto el 24 de Octubre de 2.003 que concluyó sin avenencia. La demanda se presentó el 28 de Octubre de 2.003.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL articula el actor ahora recurrente sus primeros motivos de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia comenzando por el ordinal tercero, para que al mismo se añada que la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 26.2.03 denegatoria de la prestación de incapacidad permanente del actor fue "notificada al Banco de Andalucía departamento de recursos humanos en fecha 21.3.03" e igualmente a l final de dicho ordinal, que "contra cuya denegación se interpuso demanda judicial que se sigue ante el Juzgado de lo social 5 de Málaga autos 757/03 contra INSS, TASS FREMAP y Bco Andalucía, cuya vista del juicio está señalada para el 5 de febrero de 2004".

Adiciones para las que no se alza obstáculo alguno al encontrar adecuado sustento en la documental que al efecto se invoca, con indudable trascendencia además a los efectos debatidos en la litis como al examinar los motivos de censura jurídica se razonará.

Se postula igualmente la adición de tres nuevos hechos probados los 3.1 , 3.2 y 3.3 con el siguiente tenor respectivamente: "El Banco Andalucía entrega a D. Sebastián dos cálculos de pensiones prestaciones a percibir en el supuesto de Incapacidad Absoluta y en el supuesto de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, según la cual si se obtiene la incapacidad absoluta el banco deberá complementar la pensión en la cantidad de 1.442,11 euros anuales y si es la permanente total, deberá completar el banco dicha pensión en la cantidad de 6.931,37 euros. E igualmente que "El Banco de Andalucía abonaba al actor el salario mensual normal sobre un salario base durante el año 2002 de 1041,48 euros más complementos, para pasar a partir de febrero de 2003 hasta julio 2003 de un sueldo base de 781,86 euros más los complementos, para abonarle en agosto sobre un salario base de 364,86 euros, en septiembre sobre un salario base de 177,2 euros en octubre sobre un salario base de 113,08 y en noviembre 97,45 euros por un concepto de anticipo a cuenta. Y, por último, que "Con fecha 26.9.03 el actor presenta al banco carta en la que insta a éste a que le abone las nóminas del mes de septiembre y la diferencia no recibida en el mes de agosto".

Propuestas de revisión fáctica que por idénticos motivos que la primeramente interesada deben encontrar también favorable acogida. Si bien la penúltima debe ser revisada a la vista de las hojas de salario en que se sustenta y del error que se aprecia en su formulación, en lo concerniente al salario base de agosto que fue de 364,86 euros, los 177,22 euros correspondieron a ½ paga...

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