STSJ Extremadura , 28 de Enero de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:142
Número de Recurso579/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 579/2.002 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de enero de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°52 En el Recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en representación de Dª. Guadalupe , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 6 de mayo de 2.002, en autos seguidos a instancia de la misma recurrente, contra el ESC. SERVICIOS GENERALES SL., representado por el Letrado D. José María Velásquez Becerra y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA., sobre Procedimiento Ordinario de Cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2.001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1 °.- La actora doña Guadalupe ha prestado servicios para la empresa "ESC. Servicios Generales, SL." desde el 1 de enero de 2001, con la categoría profesional de auxiliar de información y con un salario, por todos los conceptos, de 89.100 pesetas mensuales. 2°.- La empresa "ESC. Servicios Generales, SL." tiene suscrito un contrato de arrendamiento de servicios con "Centros comerciales Carrefour, SA.". 3°.- La actora, entre el 20 de noviembre y el 31 de diciembre de 2000, ya prestó iguales servicios para la anterior empresa contratista de "Centros Comerciales Carrefour, SA.". 4°.- La actora, con un uniforme distinto del propio del personal de "Carrefour", trabajaba en el centro comercial "Carrefour" sito en la carretera de Valverde de Badajoz. En dicho lugar, junto a la entrada de acceso del publico, realizaba las siguientes funciones:

información al público, registro de la entrada y salida de los trabajadores del centro y de los operarios de terceras empresas, controlar los posibles avisos de alarma, archivar y devolver los objetos perdidos, precintar las bolsas portadas por los clientes que entraban al hipermercado, llamar a los vigilantes de seguridad en caso de advertir, por los monitores, sustracciones, pedir la exhibición de bolsos, etcéteras. 5°.-

La actora tiene pendiente el cobro de los salarios del 1 al 17 de abril, de la parte proporcional de la paga extra de julio de 2001 y de la compensación por vacaciones. 6°.- La actora ha realizado las siguientes horas extras: 17,55 en enero, 24,95 en marzo y 15,23 en abril. A cuenta de las de enero, cobró 2.725 pesetas, a razón de 688 pesetas por cuatro horas. 7°.- Se ha intentado la conciliación previa."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso -cuyo éxito exime del estudio de los dos restantes-, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita nulidad de actuaciones, por infracción en las mismas de los artículos 436.1 "un fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil, petición y denuncias que han de ser atendidas, si bien sustituyendo el precepto citado de la Ley Procesal laboral, por el artículo 88 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.

Consta en las actuaciones que por providencia del Juzgado de lo Social de 10 de abril de 2002, se acordó, como diligencia para mejor proveer, traer a los autos testimonio de los documentos aportados por las partes litigantes en el correlativo proceso de despido 400/2001. Y unido a las actuaciones el referido testimonio -folios 76 a 323-, el Magistrado "a quo", sin más tramite, dictó sentencia, hoy combatida, de fecha 6 de mayo de 2002.

El problema de la audiencia a las partes interesadas de las diligencias practicadas para mejor proveer ha sido resuelto por abundante doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1987, 28 de marzo, 6 y 15 de junio y 6 de julio de 1988, 27 de julio y 14 de octubre de 1989, 12 de marzo y 17 de diciembre de 1990, 2 de marzo de 1992 y 23 de abril de 1998, entre otras.

En el inciso final del tercer fundamento jurídico de la sentencia del Alto Tribunal de 12 de enero de 1990, antes citada, se expone:

"En el supuesto de autos no se dio a conocer al hoy recurrente el resultado del mejor proveer ni le fue ofrecida oportunidad de efectuar, con relación al mismo, las alegaciones que conviniera a su derecho. Es claro, por ello, que resultó infringido el artículo 342 de la citada Ley Procesal Civil, con resultados contrarios al derecho de defensa de la parte actora. Procede, en su consecuencia, la estimación del motivo, como señala en su informe el Ministerio Fiscal, lo que debe conducir a la anulación de las actuaciones, reponiendo éstas al momento inmediatamente anterior al en que se pronunció la providencia de 23 de diciembre de 1988, a fin de que se dicte otra poniendo de manifiesto a las partes los resultados de las diligencias para mejor proveer dándoles oportunidad para que, por escrito o mediante comparecencia, aleguen cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia".

Por su parte el quinto y sexto párrafo del fundamento de derecho segundo de la también citada resolución de la Sala de Social del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1998, manifiesta:

"Conocida es la doctrina jurisprudencial constante referente a los poderes del órgano jurisdiccional para acordar libremente las diligencias para mejor proveer, si bien, una vez acordadas, en su desarrollo y ejecución han de ajustarse a las normas reguladas de las mismas -ver sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 24 de octubre de 1983-, de manera que acordada una diligencia, su práctica se convierte en obligatoria y su incumplimiento determina nulidad de actuaciones -ver entre otros, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1986-. "Constatado pues, que los numerosos recibos solicitados se aportaron a los autos pero que se omitió el trámite de audiencia a las partes y de alegación por estas de cuanto estimaran pertinente acerca del alcance de la diligencia acordada, su indefensión resulta manifiesta y, en consecuencia, procede, de cuerdo con el informe del Ministerio Fiscal estimar el motivo con la consiguiente nulidad que se especifica en la parte dispositiva de la presente resolución, de acuerdo con los previstos en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin que haya lugar al examen del segundo y último motivo del recurso".

SEGUNDO

Esta doctrina, como lógica, ha sido asumida por abundantes resoluciones del extinguido Tribunal Central de Trabajo y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 6 de junio, 4 y 6 de julio y 9 de octubre de 1989, 5 y 9 de enero y 6 de noviembre de 1990, 28 de enero, 20 de marzo y 31 de octubre de 1991, 20 de junio y 28 de diciembre de 1992, 15 de septiembre de 1993, 21

de abril de 1994 y 6 de junio de 1995; del País Vasco de 18 de julio de 1989, 11 de octubre de 1990 y 10 de abril de 1991; de Cantabria de 26 de octubre de 1989; de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 12 de diciembre de 1989, 4 de...

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