STSJ Cataluña 522/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2007:8258
Número de Recurso1573/2003
Número de Resolución522/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 522

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. MARIA JESUS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1573/2003, interpuesto por FESTO PNEUMATIC, S.A., representado por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JESUS FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de abril de 2003, desestimatoria de la reclamación nº 09/9689/00, formulada en nombre y representación de Festo Pneumatic, S.A. contra el acuerdo dictado por la Inspección Regional de los Tributos por el concepto de IVA correspondiente a los ejercicios 1991, 1992 y 1993, en base a las actas de conformidad levantadas el 10 de mayo de 2000.

SEGUNDO

Para resolver la litis planteada resulta imprescindible establecer los siguientes antecedentes:

En diferentes fechas comprendidas entre el 23 de diciembre de 1986 y el 5 de marzo de 1987, la empresa Festo Pneumátic suscribió con la entidad GDS-Inmuebles en Leasing, S.A. cuatro contratos de leasing correspondientes a diferentes locales comerciales, emitiéndose títulos de crédito por GDS por igual o cercano importe en garantía de la operación, con vencimientos en el mismo día o dos o tres días antes del vencimiento de las cuotas de los contratos de leasing, generando unos intereses por importe de 4.110.402 pesetas, que supusieron unas cuotas tributarias de IVA soportado de 506.763 pesetas.

El actuario que investigó la actuación de la empresa Festo Pneumátic en relación con las cuotas de IVA soportado referentes a estas operaciones, dada la coincidencia y simultaneidad entre las cuotas de leasing pagadas al arrendador y el importe de los pagarés adquiridos a la empresa arrendadora, consideró que el efecto de financiación propio del leasing es nulo y que, en realidad, se trataba de adquisiciones al contado enmascaradas bajo la apariencia de arrendamiento financiero, por lo que, en aplicación del artículo 25 de la Ley General Tributaria , aplicó el principio de simulación, considerando que no resulta procedente la deducibilidad en el IVA de las cuotas soportadas sobre la carga financiera de los intereses pagados.

TERCERO

El primer motivo de impugnación hace referencia a la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras y consiguiente prescripción del derecho de la Inspección a practicar la liquidación por la ineficacia de las denominadas "diligencias argucia". A tal fin, cita que se han practicado estas "diligencias argucia" en fechas 20/05/96 y 8/11/96; 29/11/96 y 21/04/97; 21/05/97 y 23/10/97; 13/11/97 y 27/04/98; 18/05/98 y 30/10/98.

La doctrina jurisprudencial, seguida entre otras por sentencias de este Tribunal núms. 1247/2005, de 17 de noviembre, y 1263/2005, de 22 de noviembre , al interpretar el art. 66.1, apartados b) y c), de la Ley General Tributaria , tiene declarado que "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido" (STS de 6 de noviembre de 1993; SS AN de 30 de junio de 2004 y 8 de julio de 2004 ).

Son las llamadas "diligencias argucia" en cuya base subyace una idea esencial consistente en conceptuar como "acción administrativa" aquella que realmente tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto, y que en cuanto a la interrupción exige una voluntad clara, exteriorizada por actuaciones cuyo fin es la regularización tributaria.

Por su parte, la STS de 28 de octubre de 1997 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2685/1996 ), entre otras, señala también que la doctrina administrativa, en especial del Tribunal Económico-Administrativo Central, y sobre todo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fueron perfilando las actuaciones que sí interrumpían y las que no interrumpían la prescripción.

En principio, el artículo 66.1, a) de la Ley General Tributaria confiere el efecto interruptivo a «cualquier acción administrativa», sin embargo, inmediatamente establece dos requisitos, uno que sea con conocimiento formal del sujeto pasivo, y otro que la acción sea conducente a la determinación de la deuda tributaria por la Administración Pública como acreedor tributario. La doctrina jurisprudencial ha aclarado en numerosas sentencias que se requiere también el detalle concreto del Impuesto y ejercicio de que se trata, pero sobre todo basándose en la expresión «conducente al reconocimiento, regularización, inspección,etc.», ha establecido un elenco de actuaciones que sí interrumpen la prescripción, como son las diligencias que van constatando la actuación inspectora cuando ésta conduce o se propone claramente la determinación de la deuda tributaria; las actas de simple constancia de hechos, en las que el Inspector va probando elementos o partes del hecho imponible, como, por ejemplo, operaciones económicas que no figuran contabilizadas, etc. sin que por el momento haya propuesta de regularización de la situación tributaria, porque todavía no ha precisado, ni cuantificado o valorado el hecho imponible, las actas previas, y otras muchas actuaciones que no hacen al caso, porque lo que nos interesa en este proceso es el elenco de las actuaciones que no tienen efecto interruptivo; así ocurrió con las diligencias que la Inspección de Hacienda efectuaba a los solos efectos de interrumpir la prescripción, diligencias que esta Sala en expresión feliz dijo que no interrumpían la prescripción, porque no hacían avanzar el procedimiento; las diligencias-argucia en las que la Inspección de Hacienda se limitaba a pedir datos, petición que no iba acompañada de una auténtica iniciación del procedimiento inspector de comprobación o investigación; la confirmación de las liquidaciones provisionales, como tales, pero sin elevarlas a definitivas, etc. Se desprende de este elenco de actuaciones que no interrumpen la prescripción, una idea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR