STSJ Canarias 119/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2008:1193
Número de Recurso869/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución119/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife

formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. Eduardo Ramos Real, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación núm. 0000869/2007, interpuesto por Paulino, frente a la Sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000410/2007 en reclamación de TUTELA DCHOS. FUND.,

ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D.Paulino, en reclamación de TUTELA DCHOS. FUND. siendo demandado ACCIONA TRANSMEDITERRANEA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 25-07-07, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio parcialmente.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Paulino ha prestado servicios para la demandada desde el 2 de diciembre de 1981, con remuneración de 3.884,24 euros. En nómina la categoría reconocida es de 1º Oficial, folio 94.

SEGUNDO

El actor desde octubre de 1987 venía prestando servicios en el Jet Foil, primero como Oficial Operador, asciende a Segundo Oficial de puente el 1 de noviembre de 1991, y el 1 de mayo de 1995 a Primer Oficial, folios 390-393.

TERCERO

Desde el 1 de agosto de 1992 viene prestando servicios como Capitán, si bien la categoría reconocida en el escalafón era Primer Oficial de Puente.

CUARTO

El actor tiene el título de Capitán de la Marina Mercante desde el 10 de abril de 1987, folio 96.

QUINTO

El actor participó en la acción denominada Automatización Naval Módulo de Puente del 19 al 30 de septiembre de 2005, con una duración de 70 horas presénciales y 0 horas de distancia.

SEXTO

El 1 de julio de 2005, la empresa le remite carta por la que le comunica que dado que el Jet Foil dejaba de prestar servicios desde el 31 de julio, pasaría a trabajar como tripulante en otros buques de la compañía, folio 394.

SÉPTIMO

El 3 de octubre de 2005, el actor, siguiendo instrucciones de la empresa, presenta escrito en el que solicitaba embarcar en el JJ Sister sin perjuicio de que en caso de reestablecimiento del servicio de las líneas insulares pudiera ser asignado al mismo, folios 395 y 245.

OCTAVO

El actor es trasladado el 20 al JJ Sister como Primer Oficial, y tras quince días de training se le encomiendan funciones de Segundo Oficial (se dan por reproducidas las funciones de 2º Oficial y de 1ª, consignadas en el hecho 4 y 5 de la demanda). En el mismo barco prestaban servicios como Primer Oficial D. Alberto y D. Carlos Manuel, que tenían menor puesto en el escalafón que el demandante, folios 221 - 232, 233.

NOVENO

El actor permanece en situación de incapacidad temporal desde el 14 de febrero de 2006 por síndrome ansioso depresivo reactivo, folio 240.

DÉCIMO

El actor presentó papeleta de conciliación el 23 de abril de 2007 y se intentó sin efecto el acto de conciliación el día 10 de mayo de 2007.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Paulino contra ACCIONA- TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. y COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A., debo resolver el contrato existente entre las partes condenando a la demandada a que indemnice al actor en la suma de 149.424,56 euros..

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Paulino, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 07 de Febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Penden hoy ante este Tribunal sendos recursos de suplicación interpuestos por ambas partes (Empresa y trabajador) contra la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda (declaró la resolución del contrato por la imposición de condiciones laborales impropias de la categoría del actor, oficial 1º de buques, con afectación de su dignidad) pero rechazó la indemnización adicional solicitada por años morales.

SEGUNDO

Procede abordar primeramente el recurso del actor, que articula en un único motivo de crítica jurídica, en el que, con cimiento procesal idóneo en el art. 191.c LPL, denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 181 y 182 LPL, por vulneración del derecho a la dignidad que reconocen los arts. 10, 14 y 15 de la Constitución.

Ciertamente que la Constitución reconoce los derechos fundamentales de no discriminación y a la integridad moral, en estos dos últimos preceptos como derechos autónomos, aunque derivados del de dignidad; y, a su vez, estos derechos están expresamente reconocidos al trabajador, (al margen de su condición de persona como sujeto constitucional) en los arts. 4.2.E y 18,39.3 y 50.1.a (éstos tres, indirectamente) ET., no citados por el recurrente, que en cambio, ha preferido concentrarse en el análisis y reproducción de la jurisprudencia relativa al derecho a una indemnización adicional en los supuestos de daño moral añadido al atentado a la dignidad del trabajador, en particular la importante STS de 17.05.06 que siguió el cambio de criterio jurisprudencial efectuado por las STS de 21 y 21.06.01.

Ciertamente que la innovación procesal instaura por tal doctrina es perfectamente aplicable al caso (como se verá luego con ocasión de rechazar los motivos de nulidad del recurso patronal) pero no puede decirse lo mismo respecto al fondo del asunto, pues aquí ni hay ataque a la dignidad personal (ni, menos, a la social) del trabajador, sino sólo la lesión a la promoción profesional que se deriva de la degradación (puramente profesional, se insiste) del actor en una organización tan jerarquizada (directamente heredada de la militar) como es la existente a bordo de un buque.

En efecto, debe recordarse (en síntesis), el "iter" de los hechos: el actor tenía la categoría profesional de Primer Oficial, si bien actuaba como Capitán en las embarcaciones "Jet Foil"; cuando estas dejan de operar, por pérdidas económicas, el actor consiente en volver a pasar a primer oficial en un buque mucho mayor, pero convencional; este cambio obedece a cierta lógica ya que la tripulación del Jet-Foil es pequeña y no existían suficientes buques en la zona para recolocar como Capitanes a todos los que ejercían dicha función en los Jet-Foil y, sin embargo, los barcos convencionales, siendo menos numerosos, tienen mucho más personal y, por tanto, el rango de Primer Oficial es, en ellos, alto.

Ahora bien, lo que acontece es que, después de un razonable período de entrenamiento, (sólo 2 semanas) el actor no es nombrado como Primer Oficial, sino como Segundo, con lo que ya la merma en la jerarquía es mucho más relevante, a lo que se suma que el puesto de Primer Oficial se asigna a otra persona con menor antigüedad en el escalafón, y todo ello -dato clave en el análisis de la Sala- sin justificación ni motivación alguna.

A partir de aquí, el recurrente desgrana el detalle de las funciones de Primer Oficial, distinguiéndolas de las del Segundo, funciones éstas -obviamente- inferiores, en particular porque se sitúa a las ordenes de aquél en una organización -se insiste- tan jerarquizada como lo es la de un buque, donde el mando se ejerce, -con todo el contenido de ese término- por el Capitán y, en su sustitución (por el obvio descanso durante muchas horas y días de navegación) lo ejerce el Primer Oficial, de suerte que el Segundo Oficial ya ostenta un rango mucho más bajo, pues rara vez ejerce el mando, sino que está a las órdenes del Capitán o, en su ausencia, del Primer Oficial. Por tanto, parece claro que el cambio del actor, en su día Capitán de un pequeño buque, a Primer Oficial en un gran buque, no es una degradación de relevancia en las circunstancias ya vistas (desaparecen las embarcaciones pequeñas) pero, encima, relegarle a Segundo Oficial ya supone una degradación que, sin duda, afecta gravemente a su dignidad profesional (acaso promoción profesional más que dignidad) pero, en todo caso, constituye causa justa de resolución de contrato ex art. 50.1.a ET. En particular, se repite, por la falta de motivación o justificación de tal degradación de funciones.

Dejando sentada tan conclusión, la Sala ya debe manifestar su disconformidad con las alegaciones del actor recurrente. De entrada, debe rebajar los efectos del pretendido daño moral ocasionado la baja médica derivada de "síndrome ansioso-depresivo reactivo"; incluso sin apoyarse en el criterio de esta Sala (Sentencia de 7.9.07, entre tantas) relativo a la fácil obtención (y más fácil dilación) de las bajas médicas, máxime en dolencias psíquicas, tan frecuentemente magnificadas; lo cierto es que tal trastorno, aún sin considerar su exageración, es el propio efecto de la disminución del rango profesional del actor al verse privado del mando que ostentaba y al desempeñar funciones secundarias; y el daño generado -si es que lo hay- está ya resarcido con el subsidio de Incapacidad Temporal y el complemento patronal que le garantizan la totalidad de sus retribuciones, en tanto se mantenga de baja y sin trabajar, y si la actividad patronal es la causante de ello (lo que tampoco es del todo cierto, pues acaso una persona del rango de capitán de buque la podría afrontar la situación en tanto se resuelve el litigio) tal culpabilidad encuentra su coste...

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