STSJ Canarias , 11 de Mayo de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:1993
Número de Recurso1760/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 11 de mayo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por C.C.A.A. contra sentencia de fecha 22 de junio de 2002 dictada en los autos de juicio nº 350/2001 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Marisol , contra CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DE CANARIAS .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La actora, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la Consejería demandada como Educadora Infantil en la Escuela Infantil de Aridama, con antigüedad de 1.9.1989, y retribuciones correspondientes al grupo cuatro del Convenio.

SEGUNDO

En fecha 23.12.1996 la demandada modificó el número del puesto de trabajo de la actora y también la denominación, pasando de auxiliar de puericultura a educador infantil.

TERCERO

La actora reclama las diferencias entre el grupo IV del Convenio, con que se le viene retribuyendo y el Grupo III, por el periodo de marzo 2000 a mayo 2002, en la cuantía de 9.641,23 euros.

CUARTO

La actora, al igual que sus compañeras de trabajo igualmente clasificadas a efectos retributivos, que carecen de superior alguno que dirija sus trabajos y cuidan y educan niños entre 6 meses y 3 años, además de atender físicamente de los niños, realizan labores de enseñanza del lenguaje, comportamiento: comer, vestirse, jugar, y todas aquellas indicadas para el desarrollo integral del niño.

QUINTO

Se interpuso reclamación previa el 15.3.2001. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Marisol contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS-CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir las retribuciones del Grupo III del Convenio mientras realice las funciones de Educadora Infantil, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la actora la cantidad de 9.641,23 euros, por las diferencias salariales devengadas desde el

1.3.2000 hasta el 31.5.2000. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora , que es educadora infantil, recibe retribuciones por el Grupo IV, y que ha reclamado diferencias salariales por realización de trabajo de la categoría grupo III . Frente a la misma se alza la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción de los artículos 4.2 f , 39.3.4 , 22.5 del ET y jurisprudencia . El motivo debe desestimarse .

La demandante no pretenden que se le reconozca una categoría superior a la que ahora ostenta dentro del Grupo IV del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias , sino que lo que solicita es que sus retribuciones sean las correspondientes al Grupo III en el que se encuentran los especialistas y asimilados y para lo que se requiere titulo de bachiller o de Formación Profesional grado II , no solo porque su categoría se denomina " educador infantil", sino porque ejecutan las tareas que son propias a tal categoría , sin la supervisión directa y continua de un superior al que auxilien , y para resolver correctamente el tema debatido debemos partir de que el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 39.4 dispone que el trabajador que realizase funciones superiores a las del grupo profesional en que se encuentre ubicado podrá reclamar la diferencia salarial correspondiente. En el mismo sentido se pronuncia el art 16 del III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC 8-7-1994) añadiendo que los trabajadores afectados serán retribuidos con los salarios correspondientes a la nueva categoría profesional y durante el tiempo que la desarrollen.

El III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias en su artículo Anexo II establece cinco grupos retributivos, cada uno con su denominación genérica y la titulación requerida. Así el Grupo IV en el que actualmente están encuadradas las actoras comprende a los auxiliares especialistas y asimilados siendo la titulación requerida la de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente, encontrándose dentro de este grupo los auxiliares de clínica y enfermería, auxiliares de puericultura entre otros.

En el Grupo III comprende a los especialistas y asimilados, requiriéndose la titulación de Bachiller; Formación Profesional de segundo grado o equivalente. Dentro de este grupo se encuentran los monitores, animadores, profesores de prácticas, entre otras que no son del caso.

En la Disposición Adicional Sexta del Convenio Colectivo se acuerda que el Educador y Director del Centro pasan del Grupo III al II, grupo en el que se encuentran asimismo los maestros, asistentes sociales, profesores entre otros.

De lo expuesto se puede apreciar que la actora no reclama el salario de los maestros o profesores que figuran dentro del Grupo II, sino que las labores que realiza son propias del Grupo III y no del IV . Efectivamente las labores desarrolladas por la demandante con niños en edades comprendidas...

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