ATSJ Andalucía 1522/2004, 12 de Mayo de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2004:3176
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1522/2004
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 4084/03 LE

Autos nº.- 219/03

ILTMOS. SRES.D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTEDª Mª ELENA DÍAZ ALONSO Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE

En Sevilla, a doce de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1.522 /2004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Millán, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de CEUTA, Autos nº 219/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Millán contra CEALFE, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día treinta y junio de dos mil tres, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"" 1.- El actor D. Millán entró a trabajar por cuenta y bajo dependencia de la empresa CEALFE, S.L., desde el 6 de septiembre de 1.996, en virtud de contrato laboral, teniendo asignado la categoría de Director, todo ello a tenor de haber firmado un contrato de trabajo indefinido para mayores de 45 años acogido a las medidas de fomento de empleo. Se fijaba unas retribuciones mensuales de 100.000 pesetas netas. El actor viene percibiendo brutas la cantidad de 649.11 euros mensuales.

  1. - La funciones que realiza el actor son las propias de Director del diario "El Periódico de Ceuta" que edita la empresa demandada, con despacho propio y horario flexible.

  2. - El Convenio Colectivo Estatal del Sector de Prensa Diaria excluye del ámbito de su aplicación al personal directivo. Dentro de la descripción de los grupos profesionales se especifica el GRUPO 0, que con criterios generales ejercita funciones de planificación organización, dirección y control de las actividades propia del mas alto nivel de las distintas áreas de actividad de la empresa. Dicho Grupo O queda fuera de las tablas de la estructura salarial de dicho convenio.

  3. - La empresa demandada, que durante años ha estado sujeta a un largo y conflictivo proceso de negociación colectiva se adhirió en marzo del 2003 al convenio colectivo de otra empresa del sector -Joaquín Ferrer y Cía S.L.-, y posteriormente sus trabajadores firmaron su propio convenio colectivo (con registro de entrada en la Oficina de Registro en fecha 10 de junio del 2.003) y que reproduce esencialmente casi en su totalidad el convenio colectivo de aquella otra empresa.

  4. - En ambos convenios la categoría laboral más alta corresponde a la de Redactor-Jefe que son los periodista que por delegación del Director supervisan y coordinan los contenidos y la edición literaria y gráfica de una o más secciones del periódico.

  5. - Con fecha 10 de junio del 2.002 las representaciones de la empresa y de los trabajadores acordaron aplicar la cláusula de descuelgue salarial para los años 2000, 2001 y 2002 de acuerdo con lo que determina el Art. 82,3 del RD 1/95, siendo el régimen retributivo que consistirá en el salario mínimo interprofesional, plus de residencia y plus personal del Trabajador, al trabajador que lo tuviese reconocido.

  6. - La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Estatal de Prensa Diaria, resolvió la consulta efectuada por el Sindicato CCOO de Ceuta en el sentido de entender "que si las labores que realiza el trabajador a que se hace referencia en la citada consulta son tareas que aparecen descritas en el Art. 21.4 del 1er Convenio Colectivo Estatal de Prensa Diario y se corresponden con las funciones que desarrollan los trabajadores del Grupo Profesional 0, es obvio que estaríamos hablando de un Director de periódico o similar en otras áreas funciones de la empresa. El tipo de contrato que vincula a ese trabajador con la empresa puede ser un contrato laboral (común o de alta dirección) o un contrato mercantil o civil. Que el Convenio Colectivo en su Art. 32 no regula el salario correspondiente al Grupo Profesional 0. Que, con independencia de que el Convenio Colectivo en su art. 32 no regula el salario correspondiente al Grupo Profesional 0. Que, con independencia de que el Convenio Colectivo no regule el Grupo Profesional 0 en lo que la retribución de dicho personal se refiere, es obvio que dicha retribución, si se trata de un contrato laboral común en ningún caso, pueda estar por debajo de lo establecido para el Grupo Profesional 1, pues aunque las partes signatarias del Convenio no regularon el salario de dichos trabajadores, y lo dejaron para que individualmente este se negociara entre las partes afectadas (Empresa-Trabajador) su retribución como se ha dicho antes no debe de estar por debajo de lo establecido para funciones de menor...

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