STSJ País Vasco , 26 de Abril de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:1820
Número de Recurso3050/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades RECURSO Nº: 3050/04 N.I.G. 00.01.4-04/001436 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 26 de abril de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, D. JAIME SEGALES FIDALGO y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Victoria y ANUNDEK S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha catorce de Julio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CNT (CANTIDAD), y entablado por Victoria frente a ANUNDEK S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.-La actora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Anundek, S.L. con antigüedad desde el 5/5/2003, categoría profesional de peón y salario bruto diario de 32,77euros incluída prorrata de pagas.

  1. - LA relación laboral finalizó por despido de 28 de noviembre de 2003 cuya improcedencia fue reconocida por la empresa en acto de conciliación celebrado en el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria en los términos que obran en el Acta levantada al efecto (folios 55 y 56).

    El tenor de la carta de despido aparece transcrita en la demana judicial, cuyo contenido obra al folio 51 y se da por reproducido.

  2. - La demandada, calificada como Centro Especial de Empleo por resolución del Director Provincial del INEM de 21 de marzo de 2002, suscribió acuerdo por el que se comprometía a subrogar los trabajadores de la mercantil Norai Araba, S.L. con aplicación del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Alava , Folio 60).

  3. - Constan unidos a las actuaciones, a los folios 61-66 ejemplares de contratos de trabajo celebrados por la entidad demandada en los que se consigna expresamente la aplicación del Convenio Colectivo del Metal de Alava .

  4. - La trabajadora sufrió el día 28 de mayo un accidente de trabajo in itinere, calificado como leve en el oportuno parte. (folio 210).

  5. - Con fecha 15-4-2004 concluyo sin avenencia el previo acto de conciliación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Victoria FRENTE ANUNDEK, S.L. debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la suma de 1.612,90 euros.

TERCERO S.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnadode contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria el 14 de Julio de 2003 se estimó parcialmente la demanda formulada por la Sra. Victoria contra su empleadora Anundek S.L. en reclamación de las diferencias retributivas entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir conforme al C.Co. del Metal de Alava durante el periodo 5 de Mayo a Noviembre 2003 y liquidación fin de contrato, fundando tal pronunciamiento en que la fuente reguladora de la relación laboral era el C.Co. del Metal de Alava, atendiendo a los propios actos de la empresa que invocó dicha norma convencional al proceder al despido de la actora y aplica la misma a otros empleados de su plantilla, tal y como se pactó en sus contratos de trabajo, sin que conforme al Art. 3.1.c E.T . pudiera atribuirse validez ni eficacia alguna al acuerdo individual en materia retributiva alcanzado entre empresa y trabajadora el 1 de Octubre de 2003, por el que se pactaron unas condiciones laborales notoriamente inferiores a las mínimas establecidas en la norma colectiva; no obstante la citada resolución judicial limitó el importe de la condena a la cantidad de 1.612'9 e entendiendo que durante los 16 primeros días de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo (situación en la que permaneció la demandante del 28 de Mayo al 12 de Julio)

conforme al Art. 40 C.Co . la empresa no estaba obligada a complementar la prestación básica de Seguridad Social hasta el 100% del salario.

Contra la anterior se alzan en suplicación tanto la empresa como la trabajadora.

El recurso empresarial se compone de seis motivos, en los que se contienen las siguientes peticiones: 1) Reputando como infringido el Art. 1.110 C.C . se interesa que se entienda por la Sala que la conciliación alcanzada en procedimiento de despido es equivalente a un finiquito al no haberse hecho reserva alguna respecto a las cantidades ahora reclamadas y por tanto dicho acuerdo bien produce efectos liberatorios o subsidiariamente equivale al abono de la liquidación fin de contrato; 2) Revisión del hecho probado segundo, (aunque claramente se advierte que se ha incurrido en un error material de transcripción y se está refiriendo al tercero), en el que se dice que la demandada suscribió acuerdo por el que se comprometía a subrogar a los trabajadores de Norai Araba S.L. con aplicación del C.Co. de la Industria Siderometalúrgica de Alava sustituyéndolo por el siguiente texto alternativo: "La demandante no tiene porqué beneficiarse de unas condiciones que se pactaron con otros trabajadores distintos de aquella en otras circunstancias y un año antes de que la demandante fuera contratada, y que en su contrato en el que no aparece el convenio del metal se fijan sus condiciones económicas"; 3) Se solicita que se de por probado que el C.Co. del Metal de Alava es extraestatutario y de eficacia limitada; 4) Se pide que se entienda probada la existencia de un Convenio Estatal de eficacia general aplicable a los centros especiales de empleo; 5) Se pretende que la sentencia establezca la ausencia de prueba por parte de la demandante sobre la naturaleza siderometalúrgica de la actividad de la empresa y concretamente de las labores que ella desempeñaba; 6) Se postula que la sentencia establezca que la empresa llegó a acuerdos particulares con cuantos trabajadores quisieron voluntariamente acogerse al sistema de primas, que ese acuerdo mejoraba sustancialmente las condiciones marcadas en el Convenio Estatal y que la trabajadora firmó esas condiciones lo que en ningún momento supuso dejación de derechos irrenunciables sino una importante mejora sobre las condiciones que legalmente eran aplicables.

La trabajadora en su recurso articula un único motivo de impugnación destinado a la censura jurídica, en el que con amparo procesal en el Art. 191.c L.P.L . acusa la infracción por incorrecta aplicación del Art. 40 C.Co . al no haberse procedido a efectuar la deducción solo de las cantidades correspondientes a la mejora voluntaria de seguridad social hasta el 100% del salario correspondientes a los dieciséis primeros días de baja, que efectivamente no tiene derecho a percibir la recurrente, sino también de las sumas que en esos días se percibieron por subsidio de incapacidad temporal.

SEGUNDO

Con carácter previo a efectuar cualquier pronunciamiento debemos realizar ciertas precisiones en cuanto a la naturaleza y requisitos de acceso al recurso de suplicación:

1) Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7-5-1996 (RJ 1996\\ 4381)

"el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole posible abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento".

2) En la misma línea el Tribunal Constitucional ha establecido que, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino "un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes" (SSTC 18/1993, 294/1993, 93/1997 y 35/1998), siendo esta naturaleza extraordinaria la que justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, como se dijo la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no deben rechazar `a limine' el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte""

Dados los términos en que ha sido planteado el recurso empresarial a la Sala se le originan ciertas dificultades para dar una respuesta que satisfaga adecuadamente el derecho a la tutela judicial efectiva y no merme el derecho de defensa de la trabajadora recurrida, pues su formalización...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR