STSJ Cataluña , 26 de Octubre de 2000

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2000:13519
Número de Recurso6062/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6062/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (pi)

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 26 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8759/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por María Inmaculada y 19 Más frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº24 Barcelona de fecha 14-1-2000 dictada en el procedimiento nº 96/1999 y siendo recurrido/a HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-2-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14-1-2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por María Inmaculada y 19 m's, frente a HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a Lidia , la cantidad de 103.057 pesetas, en concepto de diferencias salariales por el periodo 1993, desestimando la demanda en el resto de sus pedimentos y absolviendo de los mismos a al demandada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Los actores cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de la demanda, y que se dan por reproducidas al no ser contenciosas para las partes y en aras de la brevedad, prestan todos ellos sus servicios para la demandada, con la antigüedad, categoria y salario, circunstanciados en el escrito rector de este procedimiento.

  1. - Los trabajadores que prestan servicios para la demandada, de enero de 1983 a 31 de diciembre de 1992 han dispuesto de dos convenios colectivos independientes. Uno el de la Asociación Profesional de Comité de Médicos, en el que tenían la consideración de estamento médico los biólogos, farmaceúticos, físicos, sicólogos, químicos y médicos, y otro Convenio General al ue estaba sujeto el resto del personal.

  2. - Desde 1983 en el Convenio General se incluía una cláusula, expresada en la disposición adicional segunda del Convenio Colectivo General del Hospital Clínico, publicado en el BOP de 14- 6-91, que establece "en el supuesto de que el Convenio del personal afiliado a la Asociación profesional del Comité de Delegados Médicos supere globalmente el Porcentaje global de incremento del presente Convenio, éste sería modificado en sus aspectos económicos, hasta alcanzar un porcentaje de incremento igual en ambos Convenios".

  3. - En 1993, al no alcanzarse un acuerdo para el convenio general, se firma un pacto extraestatutario para 1993 y 1994 entre la empresa y las secciones sindicales de CCOO Y UGT, pacto al que se adhiere el sindicato SATSE, y pacto que no contiene clausula de equiparación con el convenio de los médicos. A este pacto extraestatutario se adhirieron los actores.

  4. - En el siguiente convenio general aprobado por resolución de 22 de abril de 1996, para 1995, se establecía una clausula de vinculación de iguales efectos que la anterior de 1991, pero con afectación sólo para 1995. Este convenio de 1995 contenía una clausula de derogación expresa de los anteriores convenios generales y extraestatutario.

  5. - El personal que no se adhirió al pacto extraestatutario no tuvo incrementos salariales de 1992 a 1995, incrementos que sí tuvieron durante el citado período el personal médico.

  6. - En trámite de conflicto colectivo, por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19-7-96, se establecía la vitencia de la mencionada Disposción Adicional 2º del Convenio de 14 de junio de 1991 en los sigueintes términos: "se declara el derecho de los actores a que se proceda a realizar la correspondiente adecuación de las tablas salariales del convenio general del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona con efectos de 1-1-93, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración."

  7. - Recurrida la sentencia en casación se dictó auto del TS de fecha 23 de octubre de 1997 inadmitiendo el mismo, publicándose definitivamente la sentencia del TSJC en el DOGC 17 de noviembre de 1998.

  8. - La parte actora de ese procedimiento solicitó de la Sala el 15 de octubre de 1996 la ejecución del Fallo de la anterior sentencia, solicitud que fue denegada por providencia de fecha 22 de octubre de 1996, estableciendo en la misma que tal denegación lo era "sin perjuicio de las pretensiones que individual o colectivamente pudieran plantearse".

  9. - Los Convenios Generales de 1996, 1997 y 1998, no contienen clausula de equiparación salarial.

  10. - El concepto común, para ambos colectivos, de antigüedad se incrementó en 1993 en un 4% para ambos colectivo; en 1994 un 2% ambos colectivos y en un 3% para ambos colectivos en 1995 (pericial de la demandada, anexo III).

  11. - A los demandantes se les aplicaron las tablas salariales del Convenio extraestatutario durante 1993 y 1994, a excepción de la demandante Lidia , a quien se le adeuda por la empresa por atrasos la cantidad de 103.057 ptas.

  12. - Los incrementos de retribución por aplicación de las citadas tablas que tuvieron los hoy demandantes para 1993 y 1994 fueron iguales o superiores a los experimentados por el personal sujeto al convenio de médicos, para el miso periodo (pericial de la demandada).

  13. - Mediante la demanda rectora de este procedimiento se solicita la condena de la demandada a pagar las diferencias salariales devengadas desde el 1 de enero de 1993 hasta el mes de octubre de 1998, según escrito de aclaración a la demanda de fecha 30 de noviembre de 1999, que se da...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR