STSJ Canarias , 7 de Enero de 2003

PonenteANTONIO GIRALDA BRITO
ECLIES:TSJICAN:2003:17
Número de Recurso1121/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A Nº 7.

RECURSO Nº 1121/00.

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS:

D. Ángel Acevedo y Campos.

D. Luis Miguel Blanco Domínguez.

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de Enero de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 1121/00, tramitado por el procedimiento especial que en materia de personal, regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de los demandantes << Jose Luis Y DON Lorenzo >>,que asumen su propia representación y defensa, siendo Administración demandada, la General del Estado, dirigida por el Abogado del Estado, versando sobre percepción de complemento específico, de cuantía indeterminada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Antonio Giralda Brito, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Dirección General de Policía, en resolución de 23 de Septiembre de 2000, desestimó la solicitud del actor de que se declarara su derecho a percibir un complemento específico idéntico al que percibía hasta agosto de 1996, con efectos de 1 de enero de 1997.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, por lo que estimando el presente recurso en el que se declare:

  1. -) El derecho de los actores a percibir, desde 1 de Enero de 1997 y durante ese año, un

    Complemento Específico en una cuantía igual a las que venían percibiendo hasta de 1995 (57.725 pesetas).

  2. -) El derecho de los actores a percibir un Complemento Específico de 57.725 pesetas, incrementadas en un 2´1% de la Ley 65/97 de Presupuestos Generales del Estado para 1998, durante el año 1998.

  3. -) El derecho de los actores a percibir a partir de 1998 y años sucesivos, hasta la fecha, el complemento específico, en la cuantía mensual para el año 1998, según el cálculo anterior, incrementada en los porcentajes establecidos en las diferentes Leyes de Presupuestos. 4º.-) El derecho de los actores a percibir los intereses que legalmente les correspondan en relación a las cantidades no percibidas.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, desestimatoria de todas las pretensiones formuladas de contrario por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque el recurso promovido por los actores es idéntico al que ya fue sometido a revisión de este Tribunal bajo el nº 143/98 y en el que recayó sentencia estimatoria de 7 de diciembre de 1999, resolución que, por otra parte, ha sido similar a las dictadas en una larga serie de recursos de los que ha conocido esta Sala sobre el tema controvertido, lo cierto es que sin perjuicio del criterio que se ha venido sosteniendo en orden al abono a los policías con empleo, como consecuencia de su reclasificación al Grupo B, del complemento específico en la misma forma que lo venía percibiendo hasta agosto de 1996, se ha visto ello afectado por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2002, que dictada en recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la citada sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 1997, ha fijado, resolviendo la cuestión aquí controvertida, la doctrina legal que en el siguiente fundamento jurídico se transcribe literalmente.

SEGUNDO

Los fundamentos de derecho de la referida sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2002 son:

<

El artículo 5 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, estableció la reclasificación, a efectos retributivos, en los grupos B y C del personal de determinados empleos de las Fuerzas Armadas hasta entonces integrados en los grupos C y D, respectivamente, de entre los regulados en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la expresa previsión de que dicha reclasificación no podría suponer una modificación del cómputo anual de sus retribuciones. El propio Real Decreto-Ley dispuso que el exceso que el sueldo del nuevo grupo tuviera sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a catorce mensualidades, se deduciría de las retribuciones complementarias, autorizándose al Gobierno para fijar su cuantía en lo que se refiere al personal en activo de los empleos militares que cambiaban de grupo.

Esta habilitación legal fue desarrollada por el Real Decreto 1844/1996, mediante el que se fijaron las cuantías y porcentajes derivadas de la reclasificación de grupos establecida en el precitado Real Decreto-Ley, estableciéndose en su artículo 1º que "la cuantía del complemento específico por empleos y, en su caso, la del complemento de destino del personal de las Fuerzas Armadas en activo o en situación asimilada a ésta a efectos retributivos, en lo que se refiere exclusivamente a los integrantes de los empleos a los que el artículo 5 del Real Decreto- Ley 12/1995, de 28 de diciembre, cambia de grupo de clasificación, queda fijada en los importes y niveles reflejados en el anexo I del presente Real Decreto". Concretamente, el mencionado Anexo dispuso que los suboficiales con empleo militar de Brigada, Sargento 1º y Sargento reclasificados al grupo B, pasarían a percibir un complemento específico, respectivamente, de 10.523, 5.896 y 723 ptas. mensuales.

A su vez, la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos para 1997, dispuso en su artículo 18-1 a) que con efectos de 1 de enero de 1997, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serían <

En aplicación de este mandato legal, por Resolución 2/97 de 7 de enero, de la Subsecretaría de Defensa, se dictaron instrucciones en relación con las retribuciones del personal militar profesional para el ejercicio de 1997, manteniéndose el complemento específico de los suboficiales con empleo militar de Brigada, Sargento 1º y Sargento en las cuantías mencionadas de 10.523, 5.896 y 723 ptas.

SEGUNDO

Con fecha 6 de noviembre de 1997 el demandante, Sargento 1º, dirigió una instancia al Subsecretario de Defensa en la que exponía que hasta 1996 había percibido en concepto de complemento específico la cantidad de 44.220 ptas., que como consecuencia de la reforma legal se habían visto reducidas a 5.896.

Entendía el reclamante que cuando el Decreto Ley 12/95, tras ordenar su reclasificación al Grupo B, dispuso que esa reclasificación no podría suponer una modificación del cómputo anual de sus retribuciones, estableció esta última previsión obligado por el carácter extraordinario y urgente de aquella norma y las especiales circunstancias en que se aprobó (con disolución de las Cortes Generales y prórroga del presupuesto ejercicio anterior). Ahora bien, si semejante previsión era indudablemente aplicable para el ejercicio 1996, no podía decirse lo...

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