STSJ Galicia , 24 de Marzo de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:2033
Número de Recurso680/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000680 /2003 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 239/2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a veinticuatro de marzo de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000680/2003, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Soledad , representada por el Procurador DON MIGUEL VILARIÑO GARCIA y dirigida por la Abogada DOÑA FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO, contra Resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos de los organismos Autónomos de la Seguridad Social de lo de junio de 2.003; sobre diferencias retributivas. Es parte como demandada LA ADMINISTRACION, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La recurrente es funcionaria del Cuerpo Auxiliar de al Administración de la S. Social Grupo D- Nivel 12, con destino en Centros de Atención e Información de la S.S. -CAISS.- Por la Comisión Interministerial de Retribuciones se acordó reclasificar los puestos de trabajo, dicha reclasificación supuso una modificación en la Relación de Puesto de Trabajo con efectos retroactivos.- La recurrente solicitó a medio de escritos el reconocimiento del derecho a percibir el mismo nivel de Complemento de Destino y Especifico que sus compañeros los Gestores Informadores.- Dicha petición fue desestimada por silencio administrativo, interpuesto recurso de alzada tampoco fue contestado.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al SR. ABOGADO DEL ESTADO, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Soledad impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 10 de junio de 2003 del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2 de enero de 2003 dictada por el Subdirector General de Ordenación y Desarrollo de los Recursos Humanos de los Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, en la que se deniega su solicitud de reconocimiento del derecho a percibir el mismo complemento de destino y específico que los gestores informadores con efectos económicos desde el 1 de mayo de 1999.

SEGUNDO

El fundamento del recurso es que, pesar de que el puesto que tiene adjudicado es el de ayudante de información, en el Centro de Atención e Información de la Seguridad Social (CAISS) de Ferrol, las funciones que realiza son idénticas a las del puesto de gestor informador, que tiene previsto un nivel 15 de complemento de destino, frente al 12 de los ayudantes de información, y un complemento específico en superior cuantía.

En la demanda se argumenta que si bien el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 28 de octubre de 1999 que aprobó la propuesta de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, con efectos desde el día 1 de mayo de 1999, decidió reclasificar los puestos de trabajo de los CAISS, desdoblando en dos puestos las funciones y atención al público, el de gestor informador nivel 15 para los grupos C y D, y el de ayudante de información nivel 12 grupo D, sin embargo tal diferenciación no responde a la realidad ya que las funciones que realizan los recurrentes son idénticas a las que despliega un gestor informador en cuanto tienen el mismo trabajo e iguales responsabilidades e incluso todos tienen delante de su mesa un indicador en que debajo de su nombre consta "gestor informador", no habiendo competencias delimitadas.

Se añade en la demanda, y consta unida al expediente, que por sentencia de 22 de febrero de 2003 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se estimó el recurso promovido por la Federación Sindical de Administraciones Públicas de Comisiones Obreras contra la resolución de la CECIR de 28 de octubre de 1999, antes mencionada, y se declaró el derecho de los ayudantes de información a la percepción del complemente destino y específico asignados a los puestos de gestor informador, desde el 1 de mayo de 1.999.

TERCERO

Dado que la incidencia principal del recurso se produce en materia retributiva cabe aclarar que según el artículo 23 , de carácter básico (articulo 1-3), de la Ley 30/84 los conceptos retributivos se distribuyen en retribuciones básicas y complementarias, aquellas constituidas por el sueldo, trienios y pagas extraordinarias, las otras por los complementos de destino, específico y de productividad, además de las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Debe significarse que las retribuciones básicas son exactamente iguales en todas las Administraciones públicas para cada uno de los grupos de titulación de los funcionarios (art. 24.1). Vienen a retribuir la pertenencia a la función pública, diferenciándose en virtud del grupo de titulación al que pertenezca el cuerpo y la mera antigüedad. Mientras que las retribuciones complementarias están ligadas al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe (o al del grado personal del funcionario si es superior), a las características de dicho puesto y a la productividad del funcionario. Conviene hacer referencia a que el complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel, pero no tiene por qué serlo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o titulación (SSTS de 17-3-1986, 28-1 y 29-11-1988 , entre otras). Es un concepto retributivo objetivo y singular que no cabe conectarlo directamente con la titulación, ni atribuirlo indiscriminadamente a toda una categoría de puestos. Depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las relaciones de puestos de trabajo. También ha añadido el TS que el carácter de la función, que es elemento determinante de...

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