STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Enero de 2005

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2005:220
Número de Recurso1766/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00095/2005 Recurso nº: 1.766/03 Ponente : Sr. José Ramón Solís García del Pozo Fallo : 27-1-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 95 En el Recurso de Suplicación nº. 1.766/03, interpuesto por la representación de MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS SIERRA DEL SEGURA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Albacete, en autos nº. 303/03 , siendo recurrida Dª Lidia . Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José

Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha 16 de julio de 2.003 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que estimando la demanda debo declarar y declaro el derecho de la actora Lidia a percibir sus retribuciones en igual cuantía que el resto de técnicos de empleo de la Mancomunidad, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada Mancomunidad de Municipios Sierra del Segura a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo abonar a la interesada la cantidad de 11.429,62 en concepto de diferencias retributivas en el periodo de 1-3-02 a 1-3-03.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- La actora Lidia , con DNI nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta de la Mancomunidad de Municipios Sierra del Segura con antigüedad de 1-5-99, en virtud de contrato para obra o servicio determinado suscrito en la indicada fecha que tiene por objeto "atención al programa CIEM de la mancomunidad Sierra del Segura", fijándose en el mismo que prestaría servicios como "economista" y un salario "según convenio.... salario base y complementos salariales". La interesada accedió a la contratación previa superación de convocatoria en la que se hacía constar como requisito de titulación indistintamente licenciados o diplomados en ciertas áreas. En la hojas de salario de la interesada se hace constar como categoría o grupo profesional "ingenieros técnicos, peritos".

Segundo

La plantilla de la mancomunidad publicada en el BOP de 14-2-02, se hace constar la existencia de 1 funcionario, 1 personal laboral fijo y 22 puestos de laborales temporales, 6 de los cuales corresponden a técnicos de empleo (3 en el SIPE, 2 en el PLE y 1 en el CIEM), y el resto a limpiadores, administrativos, auxiliares administrativos, educadores familiares, animadores socioculturales, abogados, dinamizador, psicólogo y monitor deportivo.

Tercero

Con independencia de lo anterior, en la mancomunidad existen en este momento 5 técnicos de empleo, adscritos a diferentes programas, y en particular la actora al Centro de Mujer (CEM) concertado con la Consejería de Bienestar Social, y el resto al Pacto Local de Empleo concertado con la Consejería de Industria y Empleo, y al SIPE, concertado con el INEM. El resto de técnicos de empleo ostentan titulación de licenciados o ingenieros (uno de ellos con licenciatura en psicología, aunque ajena al puesto de tal índole reflejado en la plantilla), y perciben una retribución todo incluido de 27.411,76 anuales, mientras que la actora percibe una retribución de 22.764,80 anuales todo incluido. Las funciones de cada uno de los técnicos de empleo son las que se detallan en el informe incorporado en el ramo de prueba de la parte demandada que se da por reproducido.

Cuarto

Las diferencias retributivas entre la actora y el resto de técnicos de empleo ascenderían, en su caso y en el periodo de 1-3-02 a 1-3-03 a la cantidad de 11.429,62 , sobre la cual no ha existido controversia entre las partes.

Sexto

Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Mancomunidad de Municipios de la Sierra del Segura la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Albacete el día 16/7/03 en los autos nº 303/03 que estimaba la demanda de Dª Lidia , Técnico de Empleo, que reclamaba unas diferencias de retribución en relación la mayor retribución que percibían otros Técnicos de Empleo de la misma Mancomunidad en la realización de las mismas funciones por aplicación del art. 14 de la CE y el art. 17 del ET . En primer lugar articula la Mancomunidad demandada un motivo destinado a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia solicitando que el hecho probado tercero sea sustituido por otro con el siguiente tenor literal: "En la Mancomunidad se están desarrollando en este momento tres diferentes Programas concertados con diferentes Administraciones Publicas: Centro de Mujer (CEM) concertado con la Consejería de Bienestar Social; Pacto Local de Empleo (PLE) concertado con la Consejería de Industria y Trabajo; y Servicios Integrales para el Empleo (SIPE) concertado con el INEM.

Para el desarrollo de estos Programas existen contratados siete personas con la denominación genérica de "Técnicos"; no obstante, cada uno realiza funciones diferentes en atención al Programa para el que se encuentra contratado, percibiendo igualmente retribuciones diferentes entre sí".

Se apoya esta petición de modificación en los folios 4 y 5 de las actuaciones en relación con los folios 85, 53 a 54 y 102 a112, La modificación no puede ser estimada por ser irrelevante para el fallo pues el hecho probado que se intenta sustituir deja ya constancia de diferencias significativas entre la actora y los otros trabajadores con los que se compara. Además de lo anterior ha de añadirse que el dato que se introduce relativo a ser siete los Técnicos de Empleo en lugar de cinco no resulta de la prueba en la que se funda la revisión. El dato de ser las retribuciones distintas según los distintos programas en los que trabajan los Técnicos resulta ser cierto (partiendo de la existencia de cinco técnicos y considerando además de los dos trabajadores identificados en la demanda, a la propia actora y a la Abogada y la psicóloga del plan SIPE), pero como ya dijimos las diferencias de las que deja constancia el hecho que se intenta...

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