STSJ Canarias , 4 de Septiembre de 2001

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2001:3166
Número de Recurso104/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 104/2001 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO.

Magistrados ILTMA.SRA. Dª Mª DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, cuatro de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 104/2001, interpuesto por el Letrado D. Eugenio de León González en nombre y representación de D. Luis Angel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS en los Autos R.- 725/2000 en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis Angel , en reclamación de Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad siendo demandado el SERVICIO CANARIO DE SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD) y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día veinte de Octubre de dos mil, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor Don Luis Angel viene prestando servicios para el Organismo demandado desde el 6.11.90, con categoría profesional de Médico Adjunto en el Servicio de Traumatología del Hospital Las Nieves, y con sujeción al Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social.-SEGUNDO.- Por escrito de la Dirección de Gerencia del citado Hospital de fecha 16.05.94, se le notifica lo siguiente: "A partir de la fecha de recepción de este escrito se hará cargo de la Coordinación del Servicio de Traumatología de este Hospital, a todos los efectos".-TERCERO.- Las funciones de Coordinador consisten en actuar como interlocutor entre la Dirección del Centro y el resto de los miembros de su Servicio, así como la organización de guardias, vacaciones y permisos, y las solicitudes de material.-CUARTO.- El cargo de Coordinador no existe en el organigrama normativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, mientras que el de Jefe de Sección, vacante actualmente en el Servicio de Traumatología, comprende unas funciones distintas a las que realiza el actor como coordinador.-QUINTO.- Se ha interpuesto reclamación previa.- TERCERO.- Que por el Juzgado de lo Social núm. DOS, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Angel , debo absolver y absuelvo al Servicio Canario de Salud de la pretensión en su contra formulada.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para los actos de votación y fallo el día 26 de Abril de 2001, y no pudiéndose llevar a efecto por cese temporal del Ponente, con lo cual se ha deliberado con fecha 4 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de Instancia que, desestimando la demanda, absolvió al Servicio Canario de la Salud de la pretensión en su contra formulada, recurre el actor en Suplicación al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley Procesal Laboral, para revisar los hechos probados y denunciar infracciones legales y, en definitiva, para solicitar se revoque la Sentencia de Instancia y se reconozca su derecho a percibir las cantidades por diferencia de Salarios, mas intereses legales, solicitados en la demanda inicial.

SEGUNDO

Propone el recurrente, en el apartado 1 del motivo primero, al amparo del artículo 191 b)

de la Ley Procesal Laboral, la supresión del Hecho Probado Tercero de la Sentencia que se recurre, proponiendo la siguiente redacción:

Queda acreditado que el actor desempeñó funciones de Coordinador, categoría o cargo superior al de Médico Adjunto/Especialista de Área que realmente ostenta, durante el período descrito en los Hechos Probados Primero y Segundo.

En el número 2 de este primer motivo, se solicita la modificación del Hecho Probado CUARTO de la Sentencia, proponiéndose la siguiente redacción:

"Consta igualmente acreditado que el actor desempeñó, por inexistencia del cargo o categoría de coordinador dentro del organigrama del Hospital, la Jefatura de Sección del Servicio de Traumatología por ser la categoría o cargo más inmediato al que detenta de Médico Adjunto/Especialista de Área."

La pretensión revisoria no puede prosperar, ya que de la documentación reseñada - contrariamente a lo indicado en el Recurso no se deduce que las funciones de coordinador sean de superior contenido que las de Médico - Adjunto/Especialista de Área, ni que desempeñara la Jefatura de Sección del Servicio de Traumatología, además, resulta que se fundamenta, la variación pretendida, en la misma documentación examinada por la Juzgadora de Instancia para establecer sus conclusiones.

No es admisible la pretensión que se sustituya la redacción dada por la Juzgadora de Instancia por la preferida por el recurrente, basado en los mismos documentos que fueron tenidos en cuenta por el Juez, discrepando tan solo en la redacción.

En el segundo fundamento Jurídico de la Sentencia de Instancia se concreta que se llega a la relación de hechos probados que antecede a través de los documentos que obran al ramo de ambas partes.

Las argumentaciones de la recurrente, más propias de la fundamentación jurídica, no pueden alterar aquellas premisas. Se refiere a hechos negativos, invoca presunciones que no son tales y extrae datos de donde no es posible. Se aparta, en suma, de aquel <> preciso para que puedan alcanzar éxito la modificación de los hechos probados.

Es doctrina constante de la Sala que es al juzgador de Instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los <> - concepto más amplio que el de medios de prueba - para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución.

Estas conclusiones adquieren especial relevancia en el proceso laboral dado que, en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, sólo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 191 de la Ley Rituaria Laboral.

Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el...

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