STSJ Comunidad de Madrid 228/2008, 17 de Marzo de 2008

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2008:5479
Número de Recurso4731/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución228/2008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0004731/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00228/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4731/07

Sentencia número: 228/08

NU

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4731/07, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS Mª BENITO GARCÍA, en nombre y representación de D. Matías contra la sentencia de fecha trece de abril de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 999/2006, seguidos a instancia de D. Matías frente a D. Carlos Ramón, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandado D. Carlos Ramón, propietario de la Finca rústica denominada "DIRECCION000", sita en el término Municipal de Oropesa, figura como empresario en el Régimen Especial Agrario desde el 5-10-06 en la actividad económica de "Producción Agraria combinada con la producción ganadera". Consta autorizado el ejercicio de la actividad de Explotación equina por el Ayuntamiento de Oropesa en fecha 26-02-07.

SEGUNDO

Consta la contratación por el demandado de un peón para el trabajo en dicha finca, el día 2-11-06; no constando que el actor prestase servicios en la misma.

TERCERO

Reclama el actor la suma de 5.235,74 euros en concepto de diferencias retributivas y liquidación, por el período de 1 de octubre de 2005 a 31 de agosto de 2006, según desglose que efectúa en el hecho segundo de la demanda, al que hacemos expresa remisión.

CUARTO

Resulta aplicable a la actividad del demandado el Convenio Colectivo del Campo para la Provincia de Toledo. (DOCS. 6, 7 Y 8 de la parte demandada).

QUINTO

el actor presentó papeleta de conciliación el 19-09-06, y señalada la conciliación para el 5-10-06 no compareció, constando debidamente citado, por lo que se procedió al Archivo de lo actuado, teniendo por no presentada dicha Papeleta.

Presentó nueva papeleta de Conciliación el 11-10-06, y se tuvo por intentado SIN EFECTO el acto el día 2-11-06, constando devuelta la citación de la empresa con la reseña de "Rehusado".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda formulada por D. Matías frente a D. Carlos Ramón y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio el día VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, señalándose el día DOCE DE MARZO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor reclamó en su demanda el abono por la persona física demandada de la suma de 5.325,74 euros por los conceptos que desglosa en el hecho segundo, esto es, diferencias por el periodo octubre 2005 a agosto 2006, así como liquidación de partes proporcionales de pagas extras y vacaciones.

SEGUNDO

La Juzgadora de instancia, en un razonamiento minucioso y bien fundamentado, desestima la demanda con base a que, para acreditar la supuesta relación laboral, se aporta, como única prueba, unas fotografías en las que aparece el demandante con ropa de trabajo, sujetando un caballo, y apoyado en la entrada de una construcción reciente, con botas de trabajo, que no ofrecen suficiente apoyo para acreditar la relación laboral, estando vinculados los testigos que depusieron en el acto del juicio, por el actor propuestos, por relación de amistad, mientras que los testigos presentados por el demandado, un guardia civil del Seprona y una veterinaria, que visitaban con frecuencia la finca, afirmaron que no existía ninguna caseta o vivienda para guarda, y que jamás vieron al actor trabajar allí, resultando obvio "de la valoración conjunta de la testifical practicada, que si el actor, como afirma, hubiera estado prestando servicios en la finca del demandado durante tan largo periodo y residiendo allí, habría sido visto en alguna ocasión por los testigos de la demandada, en los que no se aprecia ningún tipo de interés".

TERCERO

Recurre en suplicación el actor desplegando un primer motivo en el que postula la modificación del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción:

"Consta la contratación por el demandado de un peón para el trabajo en dicha finca el día 2-11-06; con anterioridad a esta fecha el actor trabajó por cuenta del demandado en la citada finca, viviendo en la casa del guarda existente en la misma, desde el 15- 6-2005 hasta el 31-8-2006, con la categoría profesional de encargado general, realizando todas las tareas correspondientes a la explotación equina que se desarrollaba en la finca, ya que era el único trabajador en la misma, como el cuidado de los caballos, así como las funciones de guarda de la finca, e incluso la construcción de la casa de guarda donde residía; el actor percibía un salario de 700 euros mensuales que el demandado le abonaba en metálico".

Funda la revisión propuesta en las fotografías aportadas (folios 36 a 40) en el acto del juicio, testifical e interrogatorio.

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [STSJ Madrid 17 ene.02]:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

  2. La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

  3. El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

  4. La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada...

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