STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Octubre de 2001

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2001:8428
Número de Recurso41/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO de APELACION n° 41/2001 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Valencia Recurso Contencioso-Administrativo n° 722/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA N° 1035 /2001 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a quince de octubre de dos mil uno. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 41/2001, interpuesto contra Sentencia n° 175/00 dictada, con fecha 31-7-00, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso- administrativo número 722/99.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante D. Raúl ; y b) Como apelada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31-7-00 el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Valencia dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 722/99 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contenciosos-administrativo interpuesto por D. Raúl , contra la Cª de Economía y Hacienda y Administración Pública y contra Doña Camila , D. Pedro

Jesús , D. Gregorio , D. Rodolfo , D. Luis Enrique y Doña Alicia , por el que impugna la resolución de fecha 3-3-99 del Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, acogiendo respecto de la impugnación de la corrección de errores de la convocatoria 21/98 de 10-11- 98 publicada en el DOGV de 9-12-98 causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso. No se efectúa expresa imposición en materia de costas".

SEGUNDO

La parte actora presentó, con fecha 25-9-2000, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la Sentencia apelada y resuelva en su lugar en los términos solicitados en el suplico de la demanda; y, en el caso de desestimarse la apelación se considere la concurrencia de las referidas circunstancias que justifican la no imposición de costas.

TERCERO

Con fecha 25-9-00 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la demandada por escrito de 11-10-00, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada y la codemandada en 18-10-00.

CUARTO

Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10-10-2001, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el hoy apelante se entabló en su día recurso contencioso-administrativo frente a la convocatoria 21/98 de 10-11-98 de la D° General de la Función Pública, en la corrección de errores publicada en DOGV n° 3389 de 9-12-98 que daba nueva redacción a la base 1ª, convocatoria por la que se anunciaban para su provisión por el sistema de libre designación nueve puestos de trabajo de naturaleza funcionarial, grupo A, sector Administración General, Interventores Delegados, en la Cª de Economía, Hacienda y Administración Pública.

Impugnaba, así mismo, la resolución de 3-3-99 del Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública por la que se proveen dichas vacantes, publicada en el DOGV de 23-3-99 y posterior corrección de errores de 30-3-99.

La Sentencia apelada desestimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra esta última resolución y declaraba inadmisible por extemporáneo el entablado frente a la Base 1ª de la convocatoria.

Disconforme con esta resolución entabló recurso de apelación que basó, en síntesis y fundamentalmente, en los siguientes hechos:

- improcedencia de declarar la inadmisibilidad por extemporánea de la impugnación actuada frente a la Base 1ª de la convocatoria, cuya nulidad procede en cuanto posibilita la participación de funcionarios de otras Administraciones Públicas, posibilidad que está vedada al sistema de concurso.

- nulidad de la resolución de 3-3-99 en cuanto adjudica una de las plazas a militar de carrera y otras a funcionarios de Administración local, habilitados de carácter nacional, que no pertenecen al sector de administración general.

SEGUNDO

Entrando en análisis de la primera de las cuestiones, relativa a la improcedente inadmisibilidad declarada por la Sentencia apelada, en relación a la impugnación actuada frente a la Base 1ª

de la convocatoria, procede señalar que ciertamente es criterio jurisprudencial uniforme el de que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la Ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992.

Así se reconocía en el art. 3° del Decreto 1411/1968, de 27- que aprobó el reglamento General para el Ingreso en la Administración Pública, y ahora en el art. 15. 4 y 5 del actual Reglamento aprobado por

Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

Consecuentemente, la falta de impugnación de las bases en su momento hace inviables alegaciones sobre su legalidad con ocasión de la resolución del concurso pues tales argumentos se debieron hacer valer, en su caso, frente a la convocatoria y no frente a la resolución de la misma que debe ajustarse a su contenido.

Si bien ello procede hacer la siguiente precisión, trayendo a colación la doctrina del TC contenida en Sentencia 93/95 de 19-6 según la cual "la petición que formulan los recurrentes ante este Tribunal, no está dirigida a una anulación de las bases de la convocatoria como pretensión autónoma, sino que se anuda al acto concreto de aplicación de los criterios contenidos en las mismas, solicitando, así, la nulidad de las resoluciones de la Alcaldía de 2 noviembre 1988 y 6 febrero 1989, y de la S 29 septiembre 1993 que las confirma. La pretensión de los actores se basa en que, al amparo de los arts. 14 y 23,2 CE, les sea reconocido su derecho. No puede, por tanto, estimarse la causa de inadmisibilidad de su recurso, puesto que los demandantes han seguido, hasta plantear en esta sede el recurso de amparo, todos los cauces procedimentales a los que estaban obligados ante la jurisdicción ordinaria contra las resoluciones que impugnan, agotando con ello la vía judicial.

Cuestión distinta, y más plausible, sería la de abordar si la presente demanda incurre en extemporaneidad, toda vez que las bases fueron declaradas conformes a los arts. 14 y 23, 2 CE por STS 12 septiembre 1987, con ocasión de su impugnación por parte de otros opositores que no recurrieran en amparo dicha sentencia. Cuestión que, de forma implícita, también plantean el M° Fiscal y la representación del Ayuntamiento de Valencia. El primero, cuando estima que no se puede pretender una supuesta violación de derechos fundamentales por el resultado de la estricta aplicación de los baremos, ya que ello supondría un recurso indirecto, fuera de plazo, contra las propias bases. La segunda cuando aduce que las bases fueron recurridas por otros concursantes, y no por los ahora actores, obteniendo una sentencia del TS en la que dichas bases se declaraban ajustadas a los arts. 14 y 23,2 CE y, por lo tanto, conformes a derecho, lo que impediría ahora en esta sede, su revisión.

CUARTO

En este sentido, todo el problema se reconduce a examinar si, el hecho de que los demandantes no recurrieran en su día las bases es obstáculo para plantear ahora, ante este Tribunal, un recurso de amparo por lesión de sus derechos fundamentales contra los actos de aplicación de dichas bases por la razón de que aquellas se consideran inconstitucionales. En definitiva, si es posible un recurso indirecto sobre las bases sin que la presente demanda de amparo incurra, ahora, en extemporaneidad.

La cuestión que aquí se plantea ya ha tenido, en ocasiones anteriores, respuesta por parte de este Tribunal. En la STC 200/91 se resolvió un supuesto similar al del caso de autos, en el que la recurrente, sin haber impugnado previamente las bases de la convocatoria en un concurso de traslado de funcionarios, inició el procedimiento presentando un recurso de reposición contra la Orden de nombramiento de otro concursante, por entender que se infringía el principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE al haber sido nombrado para ocupar la plaza en cuestión quien ejerció el llamado derecho de consorte, según disponían las bases de la convocatoria. Desestimado el recurso siguió la vía judicial correspondiente hasta obtener una sentencia desestimatoria del TS sobre su pretensión. La recurrente solicitó, ante este Tribunal, la anulación de la referida sentencia y de la resolución administrativa por la que se nombró a otro concursante.

En este supuesto, el TC denegó el amparo, pero no por la concurrencia de alguna causa de inadmisión que hubiera impedido entrar en el fondo del asunto, sino porque no estimó que se hubiera vulnerado el derecho...

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