STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Julio de 2002

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2002:7439
Número de Recurso124/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 124/2001 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 873/2002 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En la Ciudad de Valencia, a dos de julio de dos mil dos. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 124 de 2001, interpuestos por Doña Lorenza , representada por el Procurador Don Carlos Solsona Espriu y defendida por el Letrado Don Antonio Garrido Hernández, contra Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 23 de octubre de 2000 por la que se desestimaba su solicitud de revisión de la Resolución de dicha Dirección General de fecha 30 de diciembre de 1988 en virtud de la que se declaró el pase a la situación de segunda actividad de su padre y causante Don Humberto ; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la nulidad de la resolución de la Dirección General de Policía por la que se declaraba el pase de Don Humberto a la situación de segunda actividad, así como de la dictada por la Dirección General de Policía con fecha 23 de octubre de 2000 por ser ambas contrarias a Derecho, con reconocimiento de su derecho a percibir de la Administración demandada la retribución correspondiente a la situación de primera actividad desde el 1 de enero de 1989 hasta que alcanzó la edad de 62 años en fecha 11 de noviembre de 1990, minorada en las retribuciones percibidas en ese período, e incrementada en el interés legal correspondiente y efectos a partir de la fecha de su pase a la situación de segunda actividad, con imposición de costas a la Administración demandada.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba que se declarase la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional y, subsidiariamente, se desestimasen.

Tercero

No habiéndose recibido el proceso a prueba y no habiéndose solicitado la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de julio de 2002, en el que ha tenido lugar.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho Primero. Como hechos en los que se fundan las peticiones deducidas en la demanda cabe reseñar los siguientes:

  1. La Disposición Adicional Segunda Ley 55/1978 de 4 de diciembre, de Policía, encomendaba al Gobierno la creación y organización de "una situación de segunda actividad a la que pasarán, a las edades que se determinen, todos los miembros de la Policía Nacional y de la Guardia Civil". Entre los contenidos necesarios que había de incorporar el desarrollo normativo al que habilitaba la indicada Disposición adicional figuraba la fijación de edades determinantes del pase a la nueva situación, en régimen análogo al existente para el Ejército de Tierra, la adaptación paulatina, de forma que se no se viera perjudicada la carrera profesional de los miembros de los Cuerpos afectados, y la reserva para los funcionarios que se incorporaran a la nueva situación del ejercicio de actividades administrativas, auxiliares o subalternas. Así se deduce, a "sensu contrario", de lo previsto en el Apartado Sexto de la referida Disposición Adicional, a cuyo tenor, "desarrollado por el Gobierno lo que establece esta disposición adicional, las funciones de carácter administrativo, auxiliar o subalterno que sean necesarias en los Cuerpos de Guardia Civil y Policía Nacional no podrán ser ejercidas, en ningún caso, por quienes se encuentren en situación de servicio activo".

  2. En desarrollo de dicha habilitación se dictó el Real Decreto 230/1982 de 1 de febrero, de creación de la situación de segunda actividad en el Cuerpo de Policía Nacional. Del contenido de esta norma reglamentaria cabe destacar el establecimiento de tres causas para el pase a la nueva situación: edad, disminución de las condiciones psicofísicas necesarias para el servicio, y petición de los interesados (art. 2).

    Por lo que hace a la primera de ellas, los arts. 3 y 4 fijaban las edades cuyo cumplimiento determinaba el pase a la situación de segunda actividad en función del empleo ostentado por los funcionarios afectados.

    Por otro lado, en el art. 7 se hacía referencia a la atribución progresiva de nuevos destinos a los funcionarios que accedieran a la meritada situación. Para el caso de los Jefes y Oficiales tales destinos eran los relacionados con el desempeño de las funciones administrativas del Cuerpo, en tanto que para los Suboficiales y clase de Tropa los concernientes a las funciones auxiliares o subalternas.

  3. . La Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que, entre otros extremos, integró en el único Cuerpo Nacional de Policía a los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de la Policía Nacional, que se declaraban extinguidos por la Disposición Transitoria

Primera

Por lo que se refiere a la situación de segunda actividad, el art. 16.4 remitió a una Ley posterior la determinación de las edades y causas del pase a la misma de los funcionarios del nuevo Cuerpo Nacional de Policía, así como las remuneraciones a percibir y las obligaciones correspondientes a dicha situación administrativa.

Como complemento de esta remisión normativa, la Disposición Transitoria Cuarta establecía que, en tanto se procedía a la aprobación de la Ley a que se hacía referencia en el precepto antes mencionado, los funcionarios procedentes del extinto Cuerpo de la Policía Nacional seguirían provisionalmente el régimen antes expuesto, y los procedentes del Cuerpo Superior habían de pasar a la referida situación al cumplir la edad de sesenta y dos años,...

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