STSJ Murcia , 22 de Octubre de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:2133
Número de Recurso1141/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº. 1141/00 SENTENCIA nº. 637/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 637/03.

En Murcia, a veintidós de octubre de dos mil tres.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1141/00 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 de ptas.) y referido a: abono de intereses de demora por la Administración.

Parte demandante:

JUAN JIMÉNEZ GARCÍA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y dirigido por el Letrado D. Fernando Bastida García.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de abril de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 30/262/99 presentada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Murcia por la que se desestima la solicitud de intereses de demora realizada por la actora en relación con la devolución del IVA correspondiente al mes de diciembre de 1997.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia estimatoria de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo recurrido, declarando el derecho de la actora al abono de intereses de demora sobre la cantidad de 85.363.471 pesetas, conforme a lo dispuesto por el art. 58. 2 d) de la Ley General Tributaria, con expresa imposición de costas a la Administración.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29-9-00, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación del recurso por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10-10-03.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de abril de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 30/262/99 presentada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Murcia de 13 de enero de 1999 por la que se desestima la solicitud de intereses de demora presentada por la actora el 16 de diciembre de 1998, en relación con la devolución del IVA correspondiente al mes de diciembre de 1997, realizada por la Administración el 18 de noviembre de 1998 por importe de 85.363.471 pesetas, una vez que la actora había presentado el 30-1-98 la correspondiente declaración resumen anual (junto con las liquidaciones mensuales) correspondiente a 1997 estableciendo un saldo a su favor coincidente con dicha cantidad.

Mientras la demandante entiende que debe declararse su derecho al pago de los intereses de demora previstos en el art. 58. 2 d) LGT de acuerdo con lo establecido en el art. 115. 3 de la Ley del IVA 37/92, de 28 de diciembre (redactado por la Ley 66/97, de 30 de diciembre), en relación con el art. 11 de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en la medida de que la Administración no había realizado de oficio la liquidación de la cantidad que debía devolverle en el plazo de 6 meses (que finalizó el 30-6-98), el TEARM sostiene que no es aplicable la Ley 1/98, teniendo en cuenta que el hecho que da lugar la devolución se produce en diciembre de 1997, ciñéndose sus efectos retroactivos a sanciones y recargos, sino el art. 115. 3 de la Ley del IVA 37/92 antes de ser modificado por la Ley 66/97, que condiciona la devolución de los intereses de demora...

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