STSJ Comunidad Valenciana 870/2002, 29 de Junio de 2002

PonenteMARIA JOSE ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:7255
Número de Recurso1374/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución870/2002
Fecha de Resolución29 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

D. José Díaz DelgadoD. Mariano Ayuso Ruiz ToledoDª. Dª. María José Alonso Mas

RECURSO Nº 1374/99

SENTENCIA Nº 870

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.

Presidente

Don José Díaz Delgado

Magistrados

Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo

Doña María José Alonso Mas

Valencia, a 29 de junio de 2002

Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales

Don José Joaquín Pastor Abad, en nombre y representación de Don Ricardo ,

contra resolución del TEAR recaída en la reclamació económico administrativa 03/48/95, en

materia de ITP; y habiendo comparecido en el presente proceso la Administración

demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado, así como, en concepto de

codemandada, la Generalidad Valenciana, representada por Letrado de sus Servicios

Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Por escrito registrado el 17-6-99, el Procurador de los Tribunales Don José Joaquín Pastor Abad, en nombre y representación de Don Ricardo , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de referencia, de fecha 31-3-99; y que había sido notificada al actor el 26-4-99. En el escrito, se señalaba como cuantía 945.774 pesetas. Asimismo, se solicitaba se mantuviera la suspensión acordada por el TEAR.

Por providencia del Ilmo. Sr. Presidente de 2-7-99, se tuvo por personado y parte al Procurador citado, en nombre y representación del hoy actor, y se ordenó la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de posibles interesados. Asimismo, quedó fijada la cuantía en los términos señalados en el escrito de interposición.

El TEAR remitió el expediente por oficio registrado de salida el 15-10-99.

El 4-9-00, el Ilmo. Sr. Presidente dictó providencia por la que se acordaba la suspensión del procedimiento, al objeto de que las partes pudieran solicitar la extensión de los efectos de la sentencia 756/00.

El 15-9-00, la representación procesal del actor presentó escrito en que se solicitaba la extensión de los efectos de la sentencia citada.

El 2-10-00, la Sra. Letrado de la Generalidad registró un escrito en que se solicitaba la continuación del procedimiento, al no proceder, a su juicio, la extensión de los efectos de la sentencia citada. Previamente, el 14-9-00, el Sr. Abogado del Estado se adhirió a la posición que en este punto suscribiera la representante procesal de la Generalidad, al ser el ITP un tributo cedido.

Por diligencia de ordenación de 9-11-00, la Sra. Secretario ordenó la continuación del curso del procedimiento, así como el emplazamiento de la parte actora para que, en el plazo legalmente previsto, dedujera demanda; lo que tuvo lugar el 11-12-00. En dicha demanda, no sólo se solicitaba la anulación de la resolución del TEAR y de la liquidación y comprobación de valores practicadas por la Consellería de Economía y Hacienda, sino también la devolución de las cantidades en su día abonadas, así como los intereses del aval prestado y la condena en costas a la Administración.

Por nueva diligencia de ordenación de 8-1-01, la Sra. Secretario emplazó a la Administración demandada para que formalizara su contestación a la demanda; lo que el Sr. Abogado del Estado verificó el 12-2-01.

El 8-3-01 la Sra. Secretario emplazó a la representación procesal de la Generalidad Valenciana para que presentara su contestación a la demanda. El escrito se registró el 11-4-01.

Por diligencia de ordenación de 26-4-01, la Sra. Secretario, conforme al art.62 LJCA, declaró concluso el procedimiento, habida cuenta que ninguna de las partes había solicitado prueba, vista ni conclusiones; ni concurrían tampoco circunstancias excepcionales.

En la tramitación del presente proceso se han observado todas las formalidades legales.

Por nueva diligencia de ordenación, de 28-5-02, la Sra. Secretario señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2002; y asimismo se designó ponente a la Magistrado María José Alonso Mas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La resolución del TEAR que se impugna en estos autos había desestimado la reclamación económico administrativa interpuesta por el hoy demandante el 4-1-95; y a la que se acumuló la presentada el 9-3-95 con el número 3/1807/95. Dicha reclamación tuvo su origen en la escritura de compraventa de una finca que había adquirido el actor el 12-2-88, y por la que se presentó autoliquidación de ITP el 13-12-88, en que se consignaba como valor declarado 600.000 pesetas; de lo que resultaba una cantidad a pagar de 36.000 pesetas. Por dicha compraventa, se practicó por la Generalidad en 1991 comprobación de valores y la paralela correspondiente, en que se determinó como valor del bien 12.000.000 de pesetas; lo que fue anulado por el TEAR el 31-3-93 por falta de motivación. En esa resolución, el TEAR ordenaba la retroacción de actuaciones. La nueva comprobación de valores y liquidación resultante, practicadas el 2 de diciembre de 1994, por las que se asignaba al inmueble un valor de 12.000.000 de pesetas y se determinaba como cantidad a ingresar 945.774 pesetas (que incluían cuota, intereses y sanciones), y la resolución desestimatoria del recurso de reposición, constituyeron el objeto de la reclamación económico administrativa cuya resolución se impugna en el presente proceso. El TEAR, como se ha anticipado, desestimó la reclamación, sobre la base de que el actor aducía la existencia de una sentencia de 29-1- 93 de la que se deduciría la nulidad de la compraventa de 12-2-88. La resolución ahora impugnada entendió, sin embargo, que en este caso no era de aplicación el TRLITPAJD de 30-12-80, art.60.1, por cuanto la sentencia en cuestión no declaraba la nulidad de la compraventa ni su rescisión o resolución, sino que se limitaba a anular una resolución registral; de forma que, a juicio del TEAR, el adquirente (hoy, parte actora) siempre podría exigir del transmitente el cumplimiento del contrato, o bien la responsabilidad por evicción.

La demanda aduce, en primer lugar, que el TEAR incurrió en incongruencia omisiva, ya que en las alegaciones presentadas a lo largo de la tramitación de la reclamación económico administrativa asimismo se aducía la insuficiente motivación de la nueva valoración practicada por la Consellería de Economía y Hacienda. En este sentido, se afirma por la parte actora que el dictamen pericial en que se basa esa nueva valoración carece de motivación suficiente, al no existir un análisis individualizado del bien objeto de la pericia y de los criterios de valoración empleados, como valores de mercado de fincas análogas u otros. Aduce además el recurrente el art.121 LGT, sobre la necesaria motivación del incremento de la base imponible declarada por el sujeto pasivo. Asimismo, la representación procesal del recurrente añade que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Benidorm, sobre acción declarativa de dominio, declaró que la finca objeto de la compraventa que constituye el origen remoto del presente proceso formaba parte de otra finca cuya propiedad ostentaba DIRECCION000 , y no la parte vendedora; a continuación de locual se anulaba asimismo la inscripción registral practicada a favor del actor. De este modo, señala la demanda, no habría existido nunca el hecho imponible, al no haberse producido el resultado traslativo del dominio; y aduce en este sentido la sentencia de esta Sala de 2-1-95. La parte actora añade que la sentencia quedó firme; y acompaña a la demanda copias cotejadas de las inscripciones registrales correspondientes y de su cancelación en virtud de esa sentencia. Como se ha apuntado en los antecedentes, la demanda no sólo solicita la anulación de las resoluciones en cuestión, sino también la devolución de las 36.000 pesetas que en su día se pagaron, y asimismo de los intereses de los avales; por último, se pedía asimismo la condena en costas a la Administración demandada.

En su contestación a la demanda, el Sr. Abogado del Estado alega en esencia que que sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Benidorm no es firme, o que al menos el recurrente no ha probado su firmeza, como exige la normativa reguladora del impuesto. Añade asimismo la representación procesal del TEAR que, en cualquier caso, y aunque así no fuera, la transmisión produjo efectos lucrativos en el demandante; supuesto éste en que el negocio sí queda en todo caso sujeto al impuesto. Aduce además el Sr. Abogado del Estado que los Tribunales económico administrativos no pueden enjuiciar la valoración técnica realizada por un perito con titulación adecuada y suficiente, salvo en lo que respecta a cuestiones formales, como el método de valoración utilizado; y añade que en ningún caso el recurrente promovió, como habría podido hacer, tasación pericial...

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