STSJ Andalucía , 21 de Diciembre de 2001

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2001:18177
Número de Recurso341/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS SRES.

D. José Moreno Carrillo D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque D. José Angel Vázquez García En Sevilla, a veintiuno de diciembre de dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 341/99, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Pedro Jesús , mayor de edad y vecino de Benamejí, con domicilio en calle DIRECCION000 número NUM000 y con D.N.I. número NUM001 , representado por el procurador don Eduardo Capote Gil y dirigido por el letrado don Alfonso Casas Giménez; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de fecha 25 de noviembre de 1998, recaído en reclamaciones acumuladas 14/1477/97 y 14/1463/97, por el que se desestimó reclamación económico administrativa formulada por el actor contra desestimación de su petición, dirigida al Delegado de Hacienda de Córdoba, para que se dejase de practicar retención tributaria a cuenta del IRPF sobre su pensión de jubilación por incapacidad que percibe con cargo al sistema de Clases Pasivas correspondiente, y contra desestimación por silencio de su petición de devolución de ingresos indebidos por las retenciones realizadas en 1996 y 1997.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se declare exenta la pensión que percibe el actor condenando a la Administración a la devolución de las cantidades indebidamente retenidas desde enero de 1994 y a que, en lo sucesivo, se abstenga de practicar acto de retención alguna.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

Existiendo conformidad en los hechos, las partes formularon por su orden escrito de conclusiones en los que mantuvieron sus argumentos.

La votación y Fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna aquí el acuerdo del TEARA por el que se desestiman las reclamaciones económico administrativas formuladas por el actor contra desestimación de la petición de que se dejase de realizar retenciones sobre la pensión de jubilación por incapacidad que percibe con cargo al sistema de clases pasivas, y contra la desestimación de su solicitud de devolución ingresos indebidos por las retenciones ya practicadas en los años 1996 y 1997.

SEGUNDO

Así los hechos, hemos de coincidir con el TEARA en cuanto a que los que pueden ser objeto de reclamación económico administrativa, conforme a los artículos 35 y 118 del Reglamento para las Reclamaciones Económico Administrativas (REPREA), son los concretos actos de retención tributaria, sin perjuicio de que, conforme al 118.6, la reclamación interpuesta contra un acto de retención englobe a todos los actos posteriores que sean idénticos al reclamado. Aunque sobre ello tendría que haber hecho pronunciamiento expreso de inadmisibilidad.

Por tanto el pronunciamiento ha de limitarse aquí, como hizo el TEARA, respecto a la petición de devolución de ingresos indebidos por las retenciones ya realizadas en 1996 y 1997.

Y, como hace el TEARA, es preciso distinguir entre el ejercicio 1996 y 1997, ante el cambio de regulación que implica la nueva redacción del articulo 9 introducida por la Ley 13/96.

Y, empezando por el ejercicio 1996, las dos partes están de acuerdo en cuanto a las consecuencias de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 le julio de 1996, por la que se declara inconstitucional el artículo 62 de la Ley 21/93 en tanto que, al dar nueva redacción al articulo 9.1 c) de la ley 18/91, establece una discriminación injustificada entre funcionarios acogidos al Sistema de Clases Pasivas y los trabajadores y funcionarios cubiertos por el Régimen General de la Seguridad Social. En virtud de dicha declaración, actuando el tribunal como legislador negativo, al declarar inconstitucional la reforma, sólo en la medida en que viene a suprimir la exención sólo para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta, deja la regulación de la exención en el sentido de que, también para los funcionarios acogidos al sistema de Clases Pasivas, queda exenta la pensión...

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