STSJ Aragón , 25 de Junio de 2003
Ponente | JAIME SERVERA GARCIAS |
ECLI | ES:TSJAR:2003:1872 |
Número de Recurso | 142/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 142 del año 2000- SENTENCIA N° 584 de 2.003 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:
D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:
D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a veinticinco de junio de dos mil tres.
En nombre de SM. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número 142/2000, seguido entre partes; como demandante Dña. Virginia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Javier Celma Benages y asistido por el letrado D. Carlos Carreras Ezquerra; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 17 de noviembre de 1999 por la que se desestima la reclamación n° 50/3176/98 contra resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: 48.816 pesetas.
Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Servera Garcías
La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso y revocación de la resolución recurrida se acuerde considerar no sujetas a gravamen las cantidades percibidas por la demandante en concepto de plus por dispersión geográfica por gastos de locomoción y, por consiguiente, condene a la Agencia Tributaria a la devolución de los ingresos cobrados indebidamente, como consecuencia de haber considerado aquellos gastos sujetos a gravamen y que se cifran de manera provisional en 48.816 pesetas, más los intereses legales.
La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 18 de junio de 2.003.
Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 17 de noviembre de 1999 por la que se desestima la reclamación n° 50/3176/98 contra resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, en concreto, en cuanto deriva de la exclusión de las cantidades percibidas en concepto de dispersión geográfica.
Como fundamento de su pretensión comienza el recurrente poniendo de manifiesto que durante el ejercicio 1992 prestó sus servicios como médico general/APD. en el Centro de Salud de Caspe (Zaragoza), incluido en el Área II de Atención Primaria y que hubo de atender los requerimientos de asistencia domiciliaria demandados por los pacientes adscritos a su cupo, así como los de urgencias, distribuidos por la zona dependiente del Centro de Salud, desde el núcleo urbano de Caspe hasta el municipio de Chiprana, incluyendo en el municipio de Caspe los núcleos de Miraflores, Playas de Chacón, Poblado de Pescadores y Zaragoceta, alejados del Centro de Salud, lo que le obligaba a utilizar su vehículo particular.
Asimismo señala que el Centro de Salud, en atención a la dispersión geográfica de los beneficiarios estaba clasificado por el INSALUD con la clave G-2, que determina la percepción de unas cantidades que en dicha anualidad ascendieron a la cantidad de 202.704 pesetas y que el artículo 4 del Real Decreto 1841 /1991, de 30 de diciembre, considera que los gastos de locomoción por desplazamiento fuera del lugar de trabajo son cantidades exceptuadas de gravamen.
Por último, rechaza la afirmación del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, que sostiene que atendida la distancia entre los diversos núcleos no puede suponerse que la cuantía de las retribuciones anuales por dispersión geográfica coincidan de modo aproximado con los gastos de desplazamiento en que hay podido incurrir, por cuanto habría de tomar en consideración el número de desplazamiento realizados, teniendo además en cuenta que la distancia es en algunos casos igual o superior a los 7 kms, siendo, por otra parte la solución a la que llega diversa de la alcanzada en la resolución precedente del mismo TEAR recaída en la reclamación n° 50/3425/98.
Para la resolución de la controversia resulta preciso comenzar recordando que el artículo 4.Dos del Real Decreto 1841 /1991, de 30 de diciembre, dispone que "se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se...
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