STSJ Castilla-La Mancha 385/2006, 24 de Julio de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2006:2170
Número de Recurso719/2002
Número de Resolución385/2006
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 385

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Jaime Lozano Ibáñez

En Albacete, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 719/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de INTERSERVI, S.A. representado por el Procurador Sr.: Cantos Galdamez y dirigido por el Letrado D. Rafael Granados Bonilla, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre impuesto de sociedades; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 31-10-2002, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: " Se estime el recurso, anulando la resolución impugnada, por no ser ajustada a Derecho, y, estimando la pretensión en su día formulada por esta parte en el correspondiente escrito de solicitud de rectificación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1997, falle a favor de la devolución de las cantidades en su día reclamadas".

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 15-6-2006, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 27 de junio de 2002 recaída en la reclamación nº 45-1405/00, la que desestima la formulada contra la Resolución de la Agencia Tributaria de 11 de julio de 2000, sobre solicitud de rectificación de la declaración-liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1997.

El recurso se fundamenta, básicamente y no obstante la extensa demanda, en que como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de la normativa reguladora del Gravamen complementario de la Tasa sobre el Juego, teniendo en cuenta lo dispuesto a este respecto en el artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades e identificando el período en que deben imputarse los ingresos como la fecha del nacimiento del derecho, los ingresos en cuestión no corresponden al ejercicio 1997, sino al ejercicio 1990, y ello como consecuencia de los efectos que en nuestro Ordenamiento se conceden a las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las Leyes. En este sentido, afirma que el haber proclamado la sentencia del Tribunal Constitucional que el artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/1990 ( RCL 1990, 2635 ) debía ser declarado «inconstitucional y nulo» supone su nulidad radical, de pleno derecho, con efectos ex tunc, y que por lo tanto, los ingresos de cuotas tributarias realizados a su amparo eran indebidos desde el momento mismo en que se produjeron.

Por lo tanto la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997 incluyó unos ingresos que entiende deben imputarse al ejercicio 1990, año en el que efectivamente se produjo el devengo, el cual, según expone, se encuentra prescrito, procediendo en consecuencia la rectificación de la autodeclaración con la devolución de las cantidades que reclama.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones anteriores y de las efectuadas por la Administración, el recurso ha de estimarse parcialmente.

Discrepamos del análisis, consecuencias y efectos que hace la parte actora de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996 que declaró la inconstitucionalidad del artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/1990.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996 ( RTC 1996, 173) , que declaraba inconstitucional y nulo el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , no se precisaba su alcance y efectos, por lo que resulta ilustrativo lo que en la misma sentencia de 1989 se precisaba sobre esta cuestión, en el sentido de que «entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquéllas decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada (Art. 40.1 LOTC), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica (Art. 9.3 CE ), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto, entrañaría un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales».

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