STSJ Cataluña , 5 de Mayo de 2000

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2000:5875
Número de Recurso862/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 862-96 SENTENCIA n° 398 Ilmos. Señores Magistrados D. Emilio Berlanga Ribelles Dª Celsa Pico Lorenzo Don Dimitry Berberoff Ayuda En la ciudad de Barcelona a cinco de mayo del dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 862-96 interpuesto por el letrado Don JB Garcia Quinteiro en defensa y representación de don Juan Enrique contra la Tesorería General de la Seguridad Social defendida por letrado de la misma. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado De Celsa Pico Lorenzo, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 11 de enero de 1996 desestimando recurso ordinario en devolución de ingresos indebidos en el RETA..

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión.

TERCERO

La administración demandada se opuso a la pretensión actora pidiendo la confirmación del acto.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el 12 de abril del 2000..

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa la actora la nulidad de la resolución de 11 de enero --de 1996 desestimatoria del recurso ordinario contra anterior resolución de 7 de Tilio de 1995 en que se acuerda estimar en parte la devolución de ingresos indebidos mas no accediendo a su pretensión de reconocimiento del derecho a la devolución de las cuotas ingresadas en el R.E.T.A. desde noviembre de 1988 a mayo de 1993 al entender Tesorería que procede solo desde febrero de 1989 a mayo de 1993 habiendo caducado el periodo anterior en razón a que la petición no fue formulada hasta el 28 de febrero de 1994.

Defiende el actor que la presentación de la papeleta previa a la vía jurisdiccional social el 30 de noviembre de 1992 interrumpió el plazo de caducidad del plazo quinquenal para la devolución de cuotas.

Considera que mientras no hubiera resolución firmen del orden jurisdiccional social desveladora de la falacia de su condición de autónomo no podía ejercer aquel derecho.

Ante esta jurisdicción aduce Tesorería que admitió el derecho a devolución de los cinco años anteriores a la fecha de solicitud, febrero de 1989 a mayo de 1993, de acuerdo con el art. 59.2 Decreto 2065-74 , o actualmente art. 42.2 del RD 1517-91, de 11 de octubre , igual al anterior art. 42.2 del RD 716-86, de 7 de marzo , sin que pueda. Sin perjuicio de resaltar que no procede la devolución de cuotas ingresadas con anterioridad a la fecha de febrero de 1989 adiciona que la misma no fue parte en el proceso laboral fallado por sentencia de 11 de noviembre de 1993 en autos 26-93 del Juzgado de lo social numero dos de los deBArcelona .

SEGUNDO

Ha venido conociendo este Tribunal durante estos últimos ,años de múltiples actas de liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo Seguridad Social a partir de sentencias como la que aquí originó la pretensión en vía administrativa objeto de recurso. Ante su impugnación por las empresas afectadas han sido reiterados los pronunciamientos que han aceptado la invocación de la defensa de la Tesorería General y de la Seguridad Social invocando, respecto del contenido de las actas de liquidación levantadas tras sentencias dictadas por el orden jurisdiccional social fijando la relación laboral respecto un determinado período, el principio de cosa juzgada de las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social dentro del ámbito de su competencia (art. 9.5 LOPJ). Se ha recordado también que como había afirmado el máximo interprete constitucional en su STC 77-83, de 3 de octubre , "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado".

No acoge la sentencia constitucional 207-89, de 14 de diciembre , una interpretación literal del art. 1252. C. Civil . Se afirma allí que "Esta norma procesal, ubicada en dicho texto sustantivo, no pudo prever la totalidad de los efectos de las sentencias que han de extender sus efectos a sujetos distintos a las partes procesales: los artículos 45.1.c), 48.1. y 49.5 E.T . constituyen otros tantos supuestos de extensión de los límites de los efectos reflejos de la cosa juzgada a terceros con los que hay que integrar hoy la declaración contenida en el referido art. 1252 C.Civil ".

TERCERO

Debemos, pues, tal cual hacíamos en nuestra sentencia 669-99 , recordar la sentencia constitucional 207-89, de 14 de diciembre en cuanto pone de relieve la particularidad de ciertos procesos especiales de Seguridad Social mas extrapolable a procesos laborales ventilados también ante el orden jurisdiccional social. Se rechaza allí la legitimación empresarial y ulterior existencia de litisconsorcio alguno en los procesos para solicitar la invalidez permanente un trabajador con los efectos inherentes al contrato de trabajo.

Destaca la antedicha sentencia que determinados " efectos colaterales de la sentencia no nacen de la resolución administrativa impugnada, ni por obra de la congruencia entre las pretensiones y el fallo, ni siquiera en virtud de la propia sentencia, sino por imperativo de la Ley que anuda a la declaración de incapacidad permanente la extinción del contrato de trabajo, art. 49.5 ET ".

Llevando tales criterio al caso enjuiciado entendemos que la declaración de trabajador por cuenta ajena del reclamante en el pleito sustanciado ante el orden jurisdiccional social conlleva la necesaria y obligatoria afiliación al Régimen General de la Seguridad Social del trabajador afectado, art. 12 en relación art. 7.1 Decreto-legislativo 1-94, de 20 de julio, análogo en lo esencial con los mismos artículos del Texto refundido aprobado por Decreto 2065-74, de 30 de mayo . Dado que aquella afiliación puede practicarse de oficio, art. 13 Decreto-legislativo 1-94, de 20 de julio , y mismo número del Decreto 2065-74, de 30 de mayo , fueron levantadas las correspondientes actas al empresario como sujeto responsable de la obligación de cotizar, art. 104 Decreto-legislativo 1-94, de 20 de junio , art. 68 del Decreto 2065-74, de 30 de mayo .

CUARTO

El examen de la jurisprudencia dictada en los últimos años por el orden jurisdiccional social, e incluso por el orden contencioso- -administrativo examinando actas de liquidación e infracción, pone en evidencia Ta poca claridad del Régimen de afiliación de algunos colectivos constituyendo los transportistas el grupo más significado.

No conviene olvidar que la actividad de personas prestadoras del servicio de transporte con vehículo propio fue objeto de regulación en la Ley 11- 94, de 19 de mayo introduciendo el epígrafe g) del apartado tercero del art. 1...

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