STSJ Murcia , 21 de Junio de 2000

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2000:1941
Número de Recurso2458/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 2458/97 SENTENCIA nº. 585/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 585/00 En Murcia a veintiuno de junio de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº. 2458/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: devolución de ingreso realizado en concepto de cesión de aprovechamiento urbanístico.

Parte demandante:

Cooperativa de Viviendas Ríos Tous representada y defendida por el Letrado D. Higinio Pérez

Mateos.

Parte demandada:

El Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y defendido por el Abogado D. Ana Mª. Vidal Maestre.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia de fecha 11 de julio de 1997 (expediente 4376/97) que desestima la petición formulada por la actora de devolución de ingresos indebidos realizados en concepto de cesión sustitutiva de la cesión obligatoria del aprovechamiento urbanístico de los terrenos objeto de edificación, por entender que dicha devolución es contraria a lo decidido por el mismo órgano con anterioridad en un acuerdo consentido y firme.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare la procedencia de la devolución de la cantidad indebidamente ingresada por importe de 673.707 ptas. y 723.754 ptas., más intereses desde la fecha de su ingreso respectivamente (3- 6-93), adicionadas dichas cantidades con -los intereses generados sobre la cantidad liquida resultante de los intereses capitalizados, hasta su completo pago, así como a las costas del presente procedimiento por forzar al actor a acudir a la protección jurisdiccional, cuando en favor de otros administrados se les ha reconocido en vía administrativa.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15-9-97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8-6-00.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones litigiosas a resolver en el presente recurso contencioso administrativo pueden sintetizarse en dos:

1) Si el mismo es inadmisible como alega la Administración local demanda al solicitar la actora la devolución de unos ingresos indebidos realizados en compensación por la cesión obligatoria del aprovechamiento urbanístico de los terrenos objeto de edificación en contra de lo decidido por un acto administrativo consentido y firme, teniendo en cuenta además que el escrito de interposición del recurso está dirigido exclusivamente contra el acuerdo de 11-7-97 dictado en el expediente 4376/97 (cuyo antecedente está constituido por el expediente 5.802/92) y no en relación con la cantidad ingresada por el mismo concepto en el expediente 5801/92.

2) Y como cuestión de fondo, en el supuesto de rechazarse dicha causa de inadmisibilidad, determinar si es procedente la devolución de ingresos indebidos solicitada teniendo en cuenta que la norma que en su día sirvió de cobertura a dichos ingresos (art. 20.1 b) del TRLS de 1992) fue declarada inconstitucional por el STC de 20 de marzo de 1997.

SEGUNDO

Procede indicar en primer lugar que el actor no ha incurrido en la desviación procesal a la que alude la Administración demandada, ya que si bien es cierto que dirige el recurso contencioso administrativo exclusivamente frente al acuerdo dictado en el expediente 4376/97 y que dicho acuerdo se refiere únicamente a la devolución de la cantidad de 673.707 ptas. (correspondiente al expediente 5802/92), también lo es que la actora en todo momento ha solicitado tanto la devolución de esta cantidad, como la de 723.754 ptas. relativa al aprovechamiento urbanístico correspondiente al expediente 5801/92. Así lo hace tanto en el escrito presentado en el Registro General de la Comunidad Autónoma el 8-4-97, como en el presentado en el mismo Registro el 16-6-97 en el que solicita la certificación de actos presuntos contestado mediante el acuerdo de 11-7-97 dictado en el expediente 4376/97. El Ayuntamiento al recibir dichos escritos inicia expedientes distintos (números 2725/97 y 4376/97) y luego al resolver el último se limita a denegar la devolución de la primera de dichas cantidades, sin pronunciarse sobre la segunda, sin que tal circunstancia sea imputable a la actora.

TERCERO

Para resolver si el recurso es inadmisible por contrariar la devolución solicitada actos consentidos y firmes, procede partir de las siguientes premisas:

Esta Sala en sentencias 393/97, de 28-5 y 448/97, de 19-6, reiteradas por otras posteriores, determinó el alcance que debía darse a la sentencia nº 61 del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 (B.O.E. de 25 de abril), teniendo en cuenta que la cesión del aprovechamiento urbanístico impugnada tenía cobertura en una norma (art. 27.1 del T.R. de 1992) declarada inconstitucional y nula por la referida sentencia. Decía la esta Sección en dichas sentencias que a estos efectos el art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que "las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado". Como consecuencia de ello, desde el punto de vista de los efectos materiales de la sentencia, todos los poderes públicos quedan vinculados a la misma, no sólo en cuanto a la prestación y ejecución de las medidas que adopte el Tribunal respecto de su cumplimiento, sino también en cuanto que las conductas jurídicas imputables a tales poderes deben ser conformes con la solución dada al caso de inconstitucionalidad resuelto, de manera que adquieren la obligación de aplicar o desaplicar las normas legales impugnadas, con el mismo alcance que establezca el Tribunal en la sentencia. A su vez, el efecto de cosa juzgada crea el efecto de que sobre la norma declarada inconstitucional nunca más puede reproducirse cuestión alguna, sean cuales sean los motivos de cambio producidos en las situaciones de hecho, en razón de producirse efectos análogos a los de la denegación de la Ley. Pero el problema que ahora más nos importa es el de...

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