STSJ País Vasco , 14 de Diciembre de 2001

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2001:6468
Número de Recurso174/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 174/99 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 1012/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a catorce de Diciembre de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 174/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el acuerdo del Tribunal Economico- Administrativo Regional del País Vasco fechado el 30 de Octubre de 1.998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente BIURRARENA S.COOP.LTDA., representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrada Dª ISABEL GARCES GARMENDIA.

Como demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de enero de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de BIURRARENA S.COOP.LTDA., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Economico- Administrativo Regional del País Vasco fechado el 30 de Octubre de 1.998; quedando registrado dicho recurso con el número 174/99.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 625.042.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la citada Resolución y se estime la solicitud de devolución presentada por su representada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declarada la conformidad a derecho de la resolución impuganda, se desestime el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

Por resolución de fecha 04/12/01 se señaló el pasado día 11/12/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se combate el acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Regional del País Vasco fechado el 30 de Octubre de 1.998 y desestimatorio de la reclamación nº 20-067/98, interpuesta contra Acuerdo del Administrador de la Aduana de Irún de 2 de Febrero de 1.998 confirmatorio de otra previa resolución que denegaba solicitud de devolución de ingresos indebidos en expediente de referencia 2R-31/97 por importe de 625.042 pesetas.

El antecedente de la situación es una liquidación complementaria aprobada por Acuerdo aduanero de 18 de Octubre de 1.991 en concepto de Derechos Arancelarios e IVA a la Importación, y derivada de Acta de Disconformidad nº 0014730, y el recurso de reposición interpuesto frente a él en fecha de 3 de Diciembre de 1.991, siendo ingresada dicha suma en fecha de 10 de Febrero de 1.992.

Y como tal recurso administrativo no fue expresamente resuelto a lo largo de los cinco años siguientes, la parte actora funda en tal circunstancia su pretensión de que prescribió la acción administrativa para determinar la deuda, perdiendo la facultad de rectificar la declaración inicialmente presentada a contar de la fecha de 31 de Julio de 1.997, (dado que el recurso se habría presentado en fecha de 21 ó 31 de Julio de 1.992), y abriéndose a partir de ese momento el plazo para instar la devolución del ingreso indebido, como así se vino a hacer dentro de plazo.

Niega dicha parte el fundamento esgrimido en contra por la Administración demandada, sobre extemporaneidad de la reclamación, pues se inicia erróneamente el computo del plazo de tres o cinco años,-según el articulo 236 del Código Aduanero Comunitario ó la legislación interna sobre devolución de ingresos indebidos-, en la fecha de notificación de la liquidación,-11 de Noviembre de 1.991-, sin dar relevancia a la situación derivada de la no resolución del recurso de reposición dentro del plazo de prescripción y a efectos de interrumpir el plazo para instar la devolución, siendo precisamente el momento en que el derecho de la Administración prescribió aquel...

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