STSJ Extremadura , 29 de Enero de 2001

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2001:151
Número de Recurso4/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 4 -2001 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 40 En el Recurso de suplicación n° 4-2001, interpuesto por la Letrado D°. Lourdes Lospitao Muñoz, en representación de Dª. Marí Jose , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, de fecha 4-10-2000, en autos seguidos a instancia de Dª. Marí Jose , contra C.I.S.A., sobre Reclamación de Cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

La Actora, Marí Jose ha prestado sus servicios con la categoría y funciones de Oficial Administrativo para la empresa Extreroca S.L., domiciliada en Villanueva de la Serena y dedicada al sector de la construcción, desde Mayo de 1.998, percibiendo sus retribuciones conforme el Convenio Colectivo del Sector.- SEGUNDO.- A partir del mes de mayo de 1.999 dicha empresa dejó de abonarle éstas por lo que en el mes de marzo del presente año presentó demanda contra el Juzgado de lo Social, dictándose sentencia por este mismo Juzgado con fecha de 14 de junio por la que se condenaba a dicha empresa, que no compareció al acto del juicio, al abono de un total de 2.696.811 pesetas en concepto de salarios devengados y no percibidos desde mayo de 1.999 hasta enero de 2.000, incluyendo partes proporcionales de pagas extraordinarias, Sentencia que tiene el carácter define y cuya ejecución no ha sido instada.- TERCERO.- La referida empresa, como subcontratista, suscribió una contrata el 15-11-99 la demandada Contratas e Infraestructuras S.A. (C.I.S.A.), domiciliada en Madrid y dedicada también a la actividad de la construcción, que tenía por objeto la realización de unos trabajos de solados y chapados de mármol y granito en una obra de aquella ejecutada en dicha ciudad.- CUARTO.- Tal contrata fue rescindida por la demandada el 31-1-00 por determinadas irregularidades de la contratista y en especial por sus descubiertos en la Seguridad Social.- QUINTO.- La actora, en el mes de mayo promovió acto de conciliación ante la U.M.A.C. contra la demandada en reclamación de un total de 922.447 pesetas correspondiente a sus retribuciones de 15 de noviembre de 1.999, meses dé Diciembre de dicho año y Enero del siguiente y extraordinaria de Navidad, alegando haber percibido una retribución de 272.979 pesetas mensuales. Celebrado dicho acto sin resultado alguno, presentó la correspondiente demanda con la misma pretensión".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia que no entra en el fondo de su demanda por apreciar la concurrencia de cosa juzgada y en un segundo motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que la última frase que contiene el segundo se sustituya por otra en la que se haga constar que la ejecución de la sentencia a que se refiere ha sido ya instada, no pudiéndose acceder a ello porque, además de que iba a ser intrascendente para el recurso, no se apoya en medios de prueba que aparezcan en los autos, sino en los de otro proceso, en el que recayó dicha sentencia, exigiendo el precepto amparador del motivo, el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que la revisión de hechos probados se inste "a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas", refiriéndose, claro está, a las practicadas en los autos, como confirma el 231.1 de la misma ley, que establece que la Sala no admitirá a las partes alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Y por la misma razón hay que rechazar el otro intento de revisión de hechos probados que se contiene en el motivo y mediante el cual el recurrente pretende incorporar tino nuevo a la sentencia recurrida, porque vuelve a fundarse en esos otros autos que no aparecen en éstos y prueba de ello es que no se señala en que folios aparecen u otra manera de identificarlos, como exige el artículo 194.3 de la citada ley procesal.

SEGUNDO

En lo que es el primer motivo del recurso, el recurrente denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.252 del Código Civil por entender que entre el caso ya resuelto por sentencia firme y el que ahora es objeto de enjuiciamiento no se da la triple identidad exigida por dicho precepto para que opere la cosa juzgada, alegación que no puede prosperar y que, como señala la recurrida en su impugnación, nunca podría determinar que esta Sala entrara a conocer ahora del fondo del asunto planteado en la demanda, según se solicita en el "suplico" del recurso, pues, no habiéndose hecho en la sentencia de instancia, si no concurre la excepción en ella apreciada procedería anularla para que el juzgador de instancia se pronunciara sobre todas las demás cuestiones planteadas en la instancia.

Empieza el recurrente por negar la identidad en las personas de los litigantes y, efectivamente, los demandados en uno y otro pleito son distintos, en uno era la empresa para la que el actor prestaba sus servicios y en otro, en éste, la que había encargado la obra en la que se producía esa prestación, pero ello, como con razón entiende el juzgador de instancia, no impide la apreciación de la cosa juzgada porque el mismo recurrente alega que esta segunda reclamación se basa en la responsabilidad solidaria que respecto de las obligaciones de naturaleza salarial con los trabajadores, establece el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores entre el empresario principal y los subcontratistas de obras o servicios y esa relación de solidaridad en lo que se reclama determina que el efecto de cosa juzgada que deriva de la sentencia firme recaída en el proceso seguido contra uno de los deudores se extienda también al otro por determinarlo así expresamente el punto tercero del artículo 1.252 del Código Civil, según el cual, "se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación a satisfacerlas", lo que significa que la sentencia firme no sólo afecta a quienes hayan intervenido como parte en el proceso en que recayó, sino también a quienes están unidos a ellos por esos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR