STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Noviembre de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2003:6577
Número de Recurso597/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto nº "597/01"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, 26 de noviembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num. 597/01, interpuesto por la mercantil Covallay SL, representada por la Procuradora Doña Guadalupe Porras Berti contra la Resolucion de 26 de septiembre de 2000 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia desestimando el recurso ordinario interpuesto contra la resolucion de la Subdireccon Provincial de 10 de mayo de 2000 que declaraba a la actora responsable solidaria de la empresa Vitreos Ayora SA respecto de las deudas de esta con la Seguridad Social, reclamandole la cantidad de 204.678,70 ..

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y defendida por sus SERVICIOS JURÍDICOS y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 26 de noviembre de dos mil tres.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, interpone recurso contra la Resolucion de 26 de septiembre de 2000 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia desestimando el recurso ordinario interpuesto contra la resolucion de la Subdireccon Provincial de 10 de mayo de 2000 que declaraba a la actora responsable solidaria de la empresa Vitreos Ayora SA respecto de las deudas de esta con la Seguridad Social, reclamandole la cantidad de 204.678,70 ..

La parte actora niega en su recurso la existencia de la sucesión de empresas; sosteniendo que son empresas totalmente independientes, sin conexión alguna.

SEGUNDO Es reiterada la doctrina del TS al señalar la presunción de veracidad de las actas de inspección, recogida en el art. 52 de la L8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social y en el art. 38 del Real Decreto 1860/75, de 10 de julio; en conexión con el artículo 1250 del Código Civil; si bien su valor ha sido matizado por la S. de TS de 22 de junio de 1996 al señalar que el artículo 38 del Real Decreto 1860/75, de 10 de julio, que ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que constituye una presunción "iuris tantum" de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo (SS. 23 de junio 1980, 7 abril 1982); presunción de certeza referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, cuando el acta se extiende con ocasión de ella, que necesariamente exige que los hechos por su realidad objetiva y visible sean susceptibles de apreciación directa en aquel acto o comprobables "in situ". Ello supone que, para alimentar la presunción el Inspector desarrolle una labor probatoria que sustente el elemento fáctico necesario sobre el que se asiente la presunción (artículo 1.249 del Código Civil), y sin el cual no alcanza el valor de medio probatorio, y fundamentándola en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante...

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