STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Junio de 2003

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2003:5124
Número de Recurso973/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº.- 973.01 SENTENCIA Nº 848 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano ***************************

En Valencia, a trece de junio del año dos mil tres.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por DOÑA PILAR MORENIO OLMOS, en nombre y representación de la entidad "BATIMAT S.A.", contra el Ministerio de Economía y Hacienda; Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día diez de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del TEAR de fecha 30 de mayo de 2001, desestimatoria de la reclamación 12/328/97, planteada contra una liquidación derivada de un acta de disconformidad, instruida el concepto tributario de Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1990, y una deuda tributaria de 18.011.515 Ptas, (8.423.821 Ptas, de cuota; 5.375.783 Potas de intereses; y 4.211.0911 Ptas. de sanción).

SEGUNDO

De los actos administrativos recurridos y, en concreto, del acto del inspector jefe que ratifica la liquidación contenida en el acta se deduce lo siguiente:

a).- "que con fecha 5 de Noviembre de 1.996 se levantó Acta de disconformidad al sujeto pasivo por el concepto y período indicados, en la que se hace constar por el actuario, que el obligado tributario que, ejerce la actividad de "Comercio al por mayor de baños, lavabos y azulejos", Epígrafe 615.2 y 615.23 de Licencia Fiscal, durante el año 1.990, enajenó tres fincas por un importe total de 29.945.300 Pts. declarando un incremento de,24.068.060 Pts., que se acogió en su totalidad a la exención por reinversión"

b).- "que las fincas enajenadas son tres solares contiguos calificados de suelo urbano. Inicialmente era en estos solares donde la empresa tenía previsto ubicarse, solicitando y obteniendo a tal efecto la oportuna Licencia de Obras para construir las naves industriales. No obstante, antes de iniciarse las obras la entidad solicita del Ayuntamiento de Villarreal autorice el cambio de emplazamiento de las naves, a lo cual éste accedió, construyéndose definitivamente en otro solar de la empresa. Así pues, en los tres solares vendidos no se llegaron a construir las instalaciones de la empresa"

c).- "que la disconformidad se centra en la no aceptación por el actuario de la afección a la actividad empresarial de las tres fincas enajenadas reiteran. A tal efecto hay que subrayar que no hay que confundir la pertenencia de un bien al activo y la afección del mismo a un negocio u actividad. En cualquier caso, la existencia de unos solares, sin ningún tipo de edificación anexa, hacen suponer el no ejercicio de actividad empresarial alguna en ellos, sin que sea suficiente para probar la afección de los mismos la diligencia de 23 de septiembre de 1.996, en la que el representante manifiesta verbalmente que "los solares se utilizaron para almacenar materiales". A mayor abundamiento y dada la actividad de la empresa, comercio al por mayor de azulejos y sanitarios, y que los productos comercializados son fundamentalmente los de una prestigiosa marca del sector, PORCELANOSA, resulta poco convincente la afirmación de que dichos productos se almacenan en unos solares en los que no se aporta prueba alguna de haberse realizado el más elemental acondicionamiento".

d).- El TEAR por su parte y en relación con la cuestión debatida se pronuncia en el siguiente sentido:

"...Así las cosas debe entenderse en principio que, aunque los terrenos iban a afectarse a la actividad, tal afectación no llegó a producirse. Afirma la reclamante, sin embargo que sobre dichos terrenos se ejerció la actividad de la Empresa porque los mismos fueron utilizados como almacén al aire...

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