STSJ Murcia 55/2003, 31 de Enero de 2003
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2003:250 |
Número de Recurso | 259/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 55/2003 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Este documento está impreso por una sola cara.
RECURSO nº. 259/00
SENTENCIA nº. 55/03
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
Don Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Don Mariano Espinosa de Rueda Jover
Don Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 55/03
En Murcia a treinta y uno de enero de dos mil tres.
En el recurso contencioso administrativo nº. 259/00
tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 319.881 ptas., y referido a: Sanción por dejar de ingresar parte de la cuota correspondiente al IRPF del ejercicio de 1995.
Parte demandante: D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Dª. Elisa Carles Cano Manuel y defendido por la Abogada Dª. María Cruz Baño Riquelme.
Parte demandada: La Administración Civil del Estado representada y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de octubre de 1999 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/344/98 presentada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia de 9 de enero de 1998 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la misma Dependencia que decide imponer al actor una sanción de 319.881 ptas., por la comisión de una infracción grave del art. 79 en relación con el 87 LGT por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia en l que se anule el acto recurrido por ser contrario a derecho, con imposición de costas a la Administración demandada si se opusiere a la demanda.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2-3-00 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, habiéndose señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 31-1-03.
Interpone el actor el presente recurso frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de octubre de 1999 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/344/98 presentada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia de 9 de enero de 1998 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la misma Dependencia que decide imponer al actor una sanción de 319.881 ptas., por la comisión de una infracción grave del art. 79 en relación con el 87 LGT por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria en la declaración de la renta correspondiente al ejercicio de 1995. En concreto dicha Dependencia con anterioridad y de forma separada giró en contra del actor una liquidación provisional por dicho impuesto de la que resulta una cuota adicional a ingresar de 913.945 ptas. (más intereses de demora).
Mientras el TEARM entiende que la infracciones son sancionables incluso cuando se cometen a título de simple negligencia (art. 77 LGT) y que en este caso el actor no presentó una declaración veraz y completa como indica el art. 77. 4 d) de la misma Ley, ni existe una interpretación razonable de la norma, teniendo en cuenta que no declaró todos los ingresos obtenidos de la Cooperativa y que había desestimado la reclamación formulada contra la referida liquidación provisional, entendiendo que los preceptos aplicables eran claros, el actor mantiene la falta de intencionalidad en la comisión de la infracción, teniendo en cuenta que no es cierto que no declarara todos los honorarios recibidos como lo demuestra el hecho de que el órgano de gestión no discuta su cuantía sino exclusivamente la consideración por el interesado de dichos honorarios como rendimientos irregulares por entender que son rendimientos regulares. Asimismo dice que la consideración de dichos ingresos como rendimientos irregulares tiene apoyo en el art. 59 b) de la Ley 18/91, que considera como tales los que tienen un ciclo de producción superior a un año y por tanto que existe una interpretación razonable de la norma.
La jurisprudencia ha venido manteniendo que cuando el recurrente facilita a la Administración todos los datos y medios de investigación de su situación fiscal, las discrepancias o interpretaciones jurídicas contradictorias no constituyen propósito fraudulento, y que los expedientes deben calificarse, en estos casos, como de rectificación sin imposición de sanción (SSTS de 10-5-78, 1-3-78, 9-3-83, 24-4-97, 8-5- 97 etc...). Asimismo el TS ha señalado en sentencias de 8 de mayo de 1987 y 5 de marzo de 1993, que no se considera constitutiva de infracción tributaria la conducta de una persona o entidad que ha declarado correctamente o ha recogido fielmente en la...
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