STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Abril de 2001

PonenteJOSEFINA SELMA CALPE
ECLIES:TSJCV:2001:3802
Número de Recurso880/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 880/98 S E N T E N C I A N º 498 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados Dª JOSEFINA SELMA CALPE D.MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO En Valencia, a treinta de abril de dos mil uno. Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm.880/98, promovido por el Letrado de la Generalidad Valenciana en nombre y representación de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública, contra resoluciones del TEAR de Valencia de 29 de diciembre de 1997 estimatorias de las reclamaciones nº 03/1094/93, nº 03/1092/93 y acumulada nº 03/2135/93, y nº

03/1095/93 deducidas contra liquidaciones practicadas por los Servicios Territoriales de Alicante de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana derivadas de Actas de la Inspección relativas a donaciones efectuadas el 11 de abril y 30 de diciembre de 1987, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, y como codemandados Dª Ariadna , D. Simón y D. Carlos María representados por el Procurador D. Jorge Tarsilli Lucaferri.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día veintisiete de abril del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª.JOSEFINA SELMA CALPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra las resoluciones del TEAR de Valencia de 29 de diciembre de 1997 que estimaron las reclamaciones nº 03/1094/93, nº

03/1092/93 y acumulada nº 03/2135/93, y nº 03/1095/93 deducidas por Dª Ariadna , D. Simón y D. Carlos María contra liquidaciones practicadas por los Servicios Territoriales de Alicante de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana derivadas de Actas de la Inspección relativas a donaciones efectuadas el 11 de abril y 30 de diciembre de 1987.

Las citadas donaciones no habían sido presentadas a liquidar ante la Administración Tributaria, y en las Actas de la Inspección incoadas se asignó a los bienes donados un valor distinto del que se había reflejado en las escrituras públicas.

Las referidas donaciones fueron declaradas nulas por sentencias del Juzgado de primera instancia nº

2 de Alicante de 4 de mayo de 1993 y 11 de febrero de 1994.

El TEAR estimó las citadas reclamaciones en razón de que en las Actas no se detallaban los elementos esenciales del hecho imponible, resultando la cuantificación de la base imponible insuficientemente motivada por ignorarse de donde proceden los valores atribuidos por el Actuario. Decía el TEAR en sus resoluciones que "En las Actas de referencia, se valoran unos inmuebles sin hacer ningún tipo de expresión del origen o razón del valor tomado por el Actuario, lo cual implica una insuficiente e imprecisa motivación, limitada a consignar el valor de mercado apreciado, sin formular criterios claros e inteligibles que permitan conocer, con la necesaria certeza y exactitud, el criterio técnico empleado de forma que el contribuyente pueda impugnarla con pleno conocimiento y sin que produzca indefensión, lo que infringe el citado artículo 121-2 de la Ley General Tributaria, y constituye un vicio o defecto de suficiente entidad como para determinar la invalidez del acto administrativo impugnado".

La...

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