STSJ Castilla y León , 17 de Mayo de 2001

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:2548
Número de Recurso2081/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Motivación. Derivación por sanciones. Exigencia de cierta ausencia de diligencia imputable al administrador en el cumplimiento de los deberes tributarios. Necesidad de declaración de fallido. El carácter revisor impide que la administración mute la causa por la que derivó

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Mayo de dos mil uno. En el recurso número 2081/1998, interpuesto por D. Javier , defendido por el Letrado D. José Ignacio Sanz Emperador, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, desestimando recurso 9/2118/95 sobre Procedimiento Recaudatorio, habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 11 de diciembre de 1998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de marzo de 1999, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "con estimación de este recurso, se proceda a declarar la nulidad del acto de derivación de responsabilidad subsidiaria impugnado, y en su consecuencia, se ordene a la Administración demandada, el reintegro al actor de la cantidad ingresada como responsable de la firma DIRECCION000 .".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 16 de abril de 1999, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 30 de noviembre de 2000, para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 22 de septiembre de 1.988, que resuelve la reclamación económico administrativa nº 9/2118/1995, interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de la Dependencia Provincial de Recaudación de la misma Ciudad de fecha 21 de noviembre de 1.995, por virtud del cual se declaró responsable subsidiario al recurrente del pago de las deudas tributarias pendientes de Pinturas DIRECCION000 ., CIF NUM000 , por un importe total de 1.244.102 pesetas, por los conceptos de IRPF, IVA e Impuesto sobre Sociedades.

Se alegan por el recurrente varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis se pueden concretar en los siguientes:

  1. la falta de acreditación por parte de la Administración demandada de la negligencia que se imputa al Administrador societario; b) la inexistencia de la propia actuación negligente; c) que en la sustanciación del procedimiento administrativo se le ha irrogado indefensión; d) que ni las providencias de apremio ni los requerimientos de pago han sido notificados al recurrente, que es el único representante de la entidad societaria; e) falta de motivación del acto de derivación de responsabilidad; f) inexistencia de declaración de fallida de la entidad deudora; y g) no acreditación del cese de las actividades de la misma entidad deudora.

SEGUNDO

A efectos de dictar la presente sentencia se consideran relevantes los siguiente hechos:

primero

Con fecha 21 de noviembre de 1.995, la dependencia de Recaudación de la Delegación en Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, notificó a la recurrente resolución la resolución del día 16 del mismo mes y año (documentos 4 y 5 del expediente administrativo), a virtud de la cual se derivaba frente a él, en condición de responsable subsidiario, la responsabilidad tributaria de la Compañía Mercantil DIRECCION000 , concretada en las siguientes liquidaciones, conceptos e importes:

Liquidación concepto y período Importe NUM001 3T 1993 I.R.P.F. 34.120,- NUM002 2T 1993 I.V.A. 812.243,- NUM003 2T 1993 I.R.P.F. 186.972,- NUM004 1.992 Sociedades 210.767,- TOTAL. .................... 1.244.102,-

Segundo

Previamente la Administración demandada, había notificado, otra resolución que declaraba la derivación de responsabilidad subsidiaria y reclamaba el pago de 2.319.449 pesetas, de fecha 4 de abril de 1.995 (documentos 2 y 3 del expediente) y que, después del oportuno recurso de reposición formulado frente a meritada resolución, fue modificado hasta quedar definido como se ha expuesto con anterioridad.

Tercero

Frente a la resoluciión de fecha 16 de noviembre de 1.995, se interpuso el 7 de diciembre de 1.995, reclamación económico administrativa, ante la Sala de Burgos, del Tribunal Económico Administrativo Regional, (folio 1 del expediente), siguiéndose bajo número 9/2118/95.

Cuarto

El expediente de reclamación concluyó con la resolución dictada por la Sala de Burgos, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y león, de fecha 22 de septiembre de 1998, por la que se desestimaba la reclamación interpuesta en todos sus extremos confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria impugnado.

Quinto

La responsabilidad subsidiaria que ha sido exigida por la Administración Tributaria a la persona del administrador societario, tiene su origen, en la existencia de diversas deudas de carácter tributario contraídas por la mercantil Pinturas DIRECCION000 ., por los impuesto de la Renta de las Personas Físicas, Renta de Sociedades e impuesto sobre el Valor Añadido.

Sexto

Durante la sustanciación del procedimiento administrativo el recurrente abonó la deuda reclamada, por importe de 1.244.102.

TERCERO

El análisis de las distintas cuestiones que se suscitan en el presente recurso requiere partir del contenido del art. 40 L.G.T., del que se pueden extraer dos supuestos de derivación de responsabilidad contra los administradores, que a continuación se describen.

El primer supuesto engloba tres conductas, que se citan: no realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. La responsabilidad, que, no se olvide, es subsidiaria, se extiende a las infracciones tributarias simples y a la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas.

De la regulación normativa de tal supuesto se deduce que para declarar la responsabilidad subsidiaria de los administradores es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; y c) una conducta ilícita por parte del administrador como tal, que se exige en cualquiera de los términos señalados en el art. 40.1 de la LGT. Y los efectos que se producen, de concurrir todos los presupuestos indicados, consisten en la extensión de la responsabilidad al importe de la sanción, en el caso de infracción simple, y a la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracción grave.

Aún ello, que se deduce del propio tenor literal del precepto, y pese su aparente claridad, sin embargo es de advertir que la derivación de la responsabilidad por el importe correspondiente a las sanciones ha dado lugar a una apasionante discusión doctrinal. La polémica se ha suscitado porque el art. 37.3 de la LGT establece que "la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones", de lo que un sector doctrinal de deduce, en base a la aplicación tanto de dicho precepto como de los principios constitucionales que rigen la potestad sancionadora (artículos 24 y 25 C.E.), concretamente los principios de culpabilidad, presunción de inocencia y de personalidad de la pena, que las sanciones no están incluidas en la responsabilidad subsidiaria; mientras que para otro sector sí que estaría incluida la sanción como deuda objeto de derivación cuando los administradores hayan participado en la comisión de las infracciones a título de dolo o negligencia, sobre en el caso de las graves, siendo uno de los argumentos de este sector doctrinal el que estamos ante un precepto específico que contempla precisamente la infracción tributaria como caso de derivación, y el de que en otro caso se desnaturalizaría el contenido del art. 40 que presupone la negligencia en la conducta de los administradores.

La existencia de dichas posturas también se aprecia en las distintas resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales.

Así el T.S.J. de Extremadura en sentencia de 11-3-98 ha dicho que aunque tras la reforma introducida en el art. 37 LGT por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de la nueva formulación legal del precepto se colige que la responsabilidad no alcanzará a las sanciones, lo cierto es que el art. 40.1 de la LGT ha permanecido sin variación alguna. La manera de conciliar ambos preceptos -sigue diciendo dicho Tribunal- debe resolverse en el sentido de que la responsabilidad no se extiende a las sanciones con carácter...

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