STSJ Murcia , 30 de Abril de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:886
Número de Recurso816/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº. 816/01 SENTENCIA nº. 290/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Joaquín Moreno Grau D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 290/04 En Murcia a treinta de abril de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 816/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.299.324 ptas., y referido a: vía de apremio.

Parte demandante:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Dª. Flora , representada por D. Francisco Javier Berenguer López y defendida por la Abogada Dª.

Belén Molina Jordana.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de enero de 2001 estimatoria de la reclamación económico administrativa R-30/1870/00 interpuesta contra la certificación de descubierto providencia de apremio nº. 77800699 dictada por la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dimanante de la liquidación nº. NUM000 , por importe de 2.299.324 ptas., practicada por la Dirección General de Tributos de la citada Comunidad en concepto de Impuesto sobre Donaciones (en virtud de los dispuesto en la disposición adicional 4 de la Ley de Tasas 8/89 y art. 14. 7 del TRTP 1/93).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare no conforme a derecho la resolución recurrida y se reconozca que la deuda liquidada fue correctamente notificada y por lo tanto no ha prescrito el derecho de la Administración autonómica a cobrar la deuda en la vía de apremio, toda vez que la misma ya era firme cuando se dictó sentencia del Tribunal Constitucional.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8-5-01, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, al limitarse las partes a proponer la documental consistente en el expediente administrativo y en la aportada con sus escritos de demanda y contestación.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30-4-04.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto estima la reclamación económico administrativa formulada por la codemandada Dª. Flora por entender por un lado que la liquidación de donaciones apremiada no había sido notificada de forma correcta en vía voluntaria de pago, siendo en consecuencia nula la providencia de apremio impugnada y también que el derecho de la Administración regional a exigir la deuda liquidada había prescrito al haber transcurrido el plazo de 4 años establecido por el art. 64 LGT reformada por Ley 1/98 , desde que finalizó el plazo de 30 días hábiles para presentar la autoliquidación en período voluntario de pago el 21-7-95 (art. 102 del RD 828/95, de 29 de mayo que aprueba el Reglamento regulador del Impuesto) hasta que se notificó la providencia de apremio a la interesada el 23-5-00. Entiende el TEARM y la Administración demandada que no existen durante este período actuaciones de la Administración o de la interesada que interrumpan el plazo, pues la liquidación complementaria no fue correctamente notificada en el domicilio sito en la AVENIDA000 de Murcia al no constar ningún intento realizado en el mismo y que la notificación extraordinaria por edictos realizada a continuación tampoco es válida, al haberse realizado solamente en el BORM de 20-7-99 y no en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o del órgano de gestión.

Alega la Comunidad Autónoma recurrente que la liquidación fue notificada por edictos de...

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