STSJ Murcia , 6 de Abril de 2001

PonenteJOSE ABELLAN MURCIA
ECLIES:TSJMU:2001:912
Número de Recurso42/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

2 ROLLO DE APELACIÓN nº 42/2000 SENTENCIA nº 229/2001 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCION PRIMERA compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA Presidente Dª Mª ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR Y VIEYRA DE ABREU Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A Nº 229/2001 En Murcia, a seis de Abril de dos mil uno. En el Rollo de Apelación nº 42/2000 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 517 de 17-12-2000 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 269/99, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante IMPLANTACIONES ALIMENTARIAS, S.L., representada por la Procuradora doña Purificación Velasco Vivancos y defendida por el Letrado don Vicente García-Llacer Ferrer y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por el Procurador don Juan Tomás Muñoz Sánchez y defendido por el Letrado don Bernardo Muñoz Frontera; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. don JOSÉ ABELLÁN MURCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso en fecha 12 de enero de 2000 por la Procuradora doña Purificación Velasco Vivancos, en representación de la parte actora.

SEGUNDO

La parte contraria presentó escrito de oposición a la apelación en fecha 28 de enero de 2000.

TERCERO

No se solicitó prueba, ni se consideró necesaria la celebración de vista, señalándose para la votación y fallo el día 29-3-2001.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada -y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos- al no haber quedado desvirtuados con los razonamientos efectuados por la parte actora tanto en primera instancia como en esta alzada.

La tesis de la parte actora, sosteniendo que bastaba el inicio de la actividad propia de la empresa en un municipio, aun cuando con anterioridad la estuviera ejerciendo en otro u otros municipios, para poder gozar de la bonificación establecida en el art. 83.3 de la Ley de Haciendas Locales (antes de quedar derogado este apartado por la Ley 50/98, de 30 de diciembre, de Medidas...

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