STSJ Aragón , 31 de Mayo de 2004

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2004:1468
Número de Recurso817/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 817 del año 2.001- SENTENCIA Nº 433 de 2.004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel MAGISTRADOS:

Dª Isabel Zarzuela Ballester D. Fernando García Mata En Zaragoza, a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

En nombre de S.M el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contenciso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número 817 de 2.001, seguido entre partes; como demandantes DOÑA Nuria , DON Pablo , DON Rafael , DOÑA Sofía , DOÑA Victoria , DOÑA María Milagros , DOÑA María Inmaculada Y DON Jose Ramón , representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Peiré Aguirre y asistido por la letrada Dª Margarita de los Ríos Alonso Buenaposada; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 18 de julio de 2001 por la que se desestima la reclamación n° 50/611/00 interpuesta contra liquidación relativa al Impuesto de Sucesiones.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 345.076,91 Euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2.001, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare que los actos administrativos de fecha 22 de abril y 5 de mayo de 1999 no interrumpieron la prescripción de la deuda y, como consecuencia, cuando se dictan las resoluciones de fecha 27 de diciembre de 1999, ya había prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; que se declaren nulos y dejen sin efecto los actos administrativos que se recurren, resoluciones de la Diputación General de Aragón de fecha 27 de diciembre de 1999 relativas a los ocho recurrentes, resolución de la Diputación General de Aragón de fecha 18 de enero de 2000 y resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de fecha 18 de julio de 2001; y alternativa y subsidiariamente, se anulen y dejen sin efecto los actos administrativos que se recurren ya citados; y en ambos casos se condene a la Administración demandada a estar y pasar por las citadas declaraciones.

TERCERO

La Administración demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, si bien fue inadmitida la propuesta, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 26 de mayo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 18 de julio de 2001 por la que se desestima la reclamación nº 50/611/00 interpuesta contra liquidación relativa al Impuesto de Sucesiones.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver las cuestiones planteadas y como antecedente de hecho de cuanto más adelante se dirá, resulta preciso tomar en consideración los siguientes antecedentes de hecho: a) con fecha 30 de junio de 1995, por los recurrentes, en su condición de sobrinos carnales y herederos de D. Diego , fallecido el 1 de enero de 1995, se presentaron autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sucesiones, en las que se valoraba la masa hereditaria en 702.533.458 pesetas, y tras descontar por cargas, deudas y gastos 199.963.752 pesetas (198.515.858 pesetas por deudas deducibles y 1.447.894 por gastos deducibles), resultaba una base imponible para Consuelo y Dª Elisa de 45.897.836 pesetas y para las restantes recurrentes de 35.897.836 pesetas -la diferencia estriba en el legado de 10.000.000 pesetas concedido a las primeras-; incluyéndose dentro de las deudas deducibles, según se desprende del inventario de bienes, el débito pendiente con la Hacienda pública por la testamentaría de las dos hermanas del fallecido por un importe de 164.193.713 pesetas; b) no obstante lo anterior, los herederos instaron en fecha 29 de mayo de 1997 se declarase prescrito el derecho de la Administración a practicar las liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones relativas la fallecimiento de Dª Consuelo y Dª

Elisa ; c) la DGA denegó la referida petición por resolución de 11 de junio de 1997; d) interpuesta reclamación económico-administrativa, el TAER de Aragón por resolución de 18 de noviembre de 1998 acordó anularla liquidación impugnada y declarar el derecho a la devolución de la cantidad que hubiera sido indebidamente ingresada; e) contra dicha resolución la DGA interpuso recurso de alzada ante el TEAC, procediendo, no obstante lo anterior, a devolver a los herederos la suma de 162.705.290 pesetas; f) con fecha 22 de abril de 1999, la Administración practica liquidaciones provisionales, en las que, como se señala en la resolución del recurso de reposición de 28 de enero de 2000, se toma como valor declarado de los bienes la suma 702.533.458 pesetas, y tras descontar 15.770.039 pesetas por deudas y gastos -se excluye las reseñadas en el apartado B de la escritura de aceptación de herencia, según se indica expresamente en "ejecución del fallo del TAERA recaído en la reclamación 50/3198/97-, resultando un líquido de 686.763.419 pesetas, que incrementado en el 3% de ajuar doméstico, daba un caudal hereditario de 707.366.321 pesetas, si bien después tomando en consideración una base imponible para Consuelo y Dª Elisa de 82.487.847 pesetas y para los restantes de 62.487.847 pesetas -parte, sin justificación de una base imponible total superior y erróneamente computa el legado correspondiente a cada una de las primeras por un importe de 20.000.000 pesetas, en lugar de los 10.000.000 pesetas a que realmente ascendía-; g) las anteriores liquidaciones son anuladas por resoluciones de fecha 5 de mayo de 1999, en las que se indica que al practicarla se ha producido un error en cuanto "se ha calculado erróneamente la base imponible", acordándose "sustituirla por otra una vez rectificado el error aritmético padecido" y ello, según se indica en la antes citada resolución de 28 de enero de 2000, por estimar erróneamente que la suma de las bases imponibles ascendía a 914.829.858 pesetas, y que la diferencia entre Dª Nuria y Dª Celestina , respecto de los restantes herederos ascendía a 20.000.000 pesetas respecto a cada una de ellas-; h) con fecha 27 de diciembre de 1999 se practican las liquidaciones provisionales resultantes del anterior acuerdo en las que se señala que no excluyen "la posibilidad de una posterior liquidación complementaria por comprobación del hecho imponible o la valoración de sus elementos, de los cuales son susceptibles de valoración los bienes inventariados bajo los números uno a 18 de la escritura de aceptación de herencia así como las deudas y gastos reseñados con las letras A, C, D, y E de la citada escritura", añadiendo que "las deudas recogidas en el...

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