STSJ Cataluña , 18 de Enero de 2001

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2001:690
Número de Recurso1120/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 1120/96 Partes: Don Jorge C/Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña SENTENCIA N°26 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de estos recursos, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativos n°

1120/96, interpuestos por Don Jorge , representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y defendido por la Letrada Dª. Belén Castro, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr, Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Lago Pérez, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de fecha 26 de febrero de 1.994, recaída en la reclamación de 8/7945/93.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos

TERCERO

Por Auto de 22 de julio de 1.997, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

Seguidamente se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 16 de enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se someten a la consideración de este Tribunal dos cuestiones: 1º) Si ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.

Respecto a la alegación de prescripción, la interesada la fundamenta en que desde el día 5 de febrero de 1993 en que interpuso escrito de alegaciones frente al Acuerdo del Inspector Jefe, hasta que recibió el acta de liquidación dictado por el Inspector-Jefe el 23 de septiembre de 1.993 resulta evidente que de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, las actuaciones inspectoras se habían interrumpido por un período superior a seis meses y, en consecuencia, debía considerarse originada la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

A efectos de dilucidar si concurre o no en este caso la prescripción alegada, ha de considerarse lo dispuesto en los Arts. 64, 65 y 66 de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 10/1985, de 25 de Abril, según los cuales el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribe a los cinco años, comenzando a contarse el plazo a partir del día en que finalice el plazo reglamentario de liquidación, pudiendo éste ser interrumpido, entre otros supuestos, por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. Y a su vez, el Art 31 del Real Decreto 939/1986, de 26 de Abril por el que se aprobó el Reglamento de la Inspección de los Tributos, en esencia dispone en sus apartados 3 y 4, que se considerarán interrumpidas Las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses, no produciéndose el efecto de interrupción del cómputo en los casos en que la interrupción de las actuaciones haya sido producida por causa imputable al obligado tributario, ya que en estos casos no cabe entender injustificada dicha interrupción por parte de la Inspección, debiendo además diferenciarse entre lo que es propiamente desarrollo de las actuaciones inspectoras (de comprobación, investigación, obtención de información, valoración, etc.) de las que son únicamente documentación de la actividad inspectora ya desarrollada, y que deben considerarse propiamente de terminación y formalización (Capítulo VII del Reglamento, Arts. 42 y 43), quedando el Art. 31 -y por ende la regulación de la interrupción del cómputo de la prescripción-, afectando a esta fase de desarrollo de la actividad inspectora basta su terminación, en cuyo curso o prosecución no es admisible la inactividad injustificada de la Administración por un período superior a seis meses, entrando en juego la prescripción.

Lo dispuesto en la regulación...

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