STSJ Islas Baleares , 30 de Diciembre de 2004

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2004:1236
Número de Recurso278/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 01005/2004 SENTENCIA Nº 1005 En la Ciudad de Palma de Mallorca a treinta de diciembre de dos mil cuatro.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

  1. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 278/2002 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Millán , representado por la Procuradora Dª Maribel Juan Danús y asistida del Letrado D. Miguel Mercadal Audi; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 21 de diciembre de 2001, dictada en expte. 1126/00, por medio del cual se desestima la reclamación formulada contra acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT por la que se confirma la declaración de responsable subsidiario de las deudas contraídas por la entidad HOTELES SA CALETA,S.A..

La cuantía se fijó en 75.048,10 El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 08.03.2002, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 29.12.2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, interesa reseñar:

  1. ) que en fecha 10.03.1997 se incoó a la entidad HOTELES SA CALETA,S.A, acta de inspección por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1992, la cual fue firmada de conformidad. Además se impusieron tres sanciones por no atender a varios requerimientos de la Gestión Tributaria.

  2. ) resultando infructuosos los intentos de cobro, tanto en fase voluntaria como ejecutiva, por acuerdo de fecha 22 de septiembre de 1999 se declaró fallida a dicha entidad.

  3. ) que en fecha 27 de septiembre de 1999 se acordó iniciar expediente de derivación de responsabilidad, que concluyó mediante acuerdo de fecha 10.05.2000 por el cual el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Illes Balears declaró responsables subsidiarios de las deudas tributarias de la entidad HOTELES SA CALETA,S.A. al aquí recurrente D. Millán y a D. Ignacio , administradores mancomunados de dicha sociedad desde marzo de 1993.

  4. ) interpuesto recurso administrativo de reposición, y desestimado el mismo, se interpuso reclamación económico administrativa resuelta por el acuerdo que aquí se impugna.

    El recurrente fundamenta su demanda en los siguientes argumentos:

  5. ) caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad, por aplicación de los arts. 42 y 44.2º de la LRJPAC , en la redacción introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero .

  6. ) nulidad del acta de inspección y de las liquidaciones derivadas por falta de poder del representante que la suscribió de conformidad, ya que la sólo la firmó uno de los dos administradores mancomunados.

  7. ) falta de concurrencia de los requisitos para la declaración de responsabilidad subsidiaria.

  8. ) la responsabilidad subsidiaria excluye el abono de las sanciones (art. 37.3º LGT).

SEGUNDO

CADUCIDAD EN PROCEDIMIENTO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD.

La apertura del expediente de derivación de responsabilidad se produjo el 27.09.1999, es decir con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999 que modificó los arts. 42 y 44 de la LRJPAC y en concreto en cuanto estableció que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo de resolución, éste será de tres meses, así como que el transcurso del plazo máximo sin resolver acarreará la caducidad y archivo de las actuaciones en procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables, como lo es el del caso. Norma aplicable supletoriamente a los procedimientos tributarios (Dispos. Adic. 5ª de la LRJPAC). El recurrente alega que dichas normas, de plena aplicación al caso de autos, provocan la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad.

No obstante, debe coincidirse con el criterio de la resolución del TEAR aquí impugnada en el sentido de que no existe en propiedad un "procedimiento para derivación de responsabilidad" como procedimiento autónomo y separado de lo que constituye el procedimiento de apremio regulado en el Reglamento General de Recaudación. El articulo 164.2 de dicho RGR ya previene que «Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, se indagará la existencia de responsables subsidiarios. Si no existen responsables subsidiarios, o si éstos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación», lo que demuestra la integración del procedimiento de exacción de los responsables solidarios y subsidiarios dentro del procedimiento general de apremio. Al procedimiento de apremio del caso no le sería de aplicación la Ley 4/1999 y en todo caso no tendría plazo máximo de duración -salvo la concurrencia de prescripción-, conforme a lo dispuesto en el art. 23.3º de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

TERCERO

ACTA DE CONFORMIDAD FIRMADA POR UNO SOLO DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS.

Tratándose de administradores mancomunados, era preciso que el acta de inspección firmada de conformidad, fuera suscrita por los dos administradores mancomunados o por representante apoderado por éstos.

El recurrente alega ahora -no lo hizo en fase administrativa- que el acta de conformidad sólo la firmó el mismo (D. Millán) pero que faltaría la firma del otro administrador mancomunado D. Ignacio .

Esta Sala, en sentencia Nº 375/03 de fecha 29 de abril de 2003 , estimó que conforme al art. 26.3º y 27.1º del Reglamento General de Inspección de Tributos aprobado por RD 939/1986 , si la autorización para firmar de conformidad no fue otorgada por persona/s que le correspondiese/n la representación de la sociedad, ello podía ser opuesto por el responsable subsidiario a quien se le derivaba responsabilidad.

No obstante, en aquel supuesto quien oponía la excepción era el administrador mancomunado que había sido preterido y a quien se le hurtó su necesaria intervención.

En aquella sentencia indicábamos que " Si el Consejo de Administración se autoestableció una cautela de gestión como lo es la necesidad de firma mancomunada de dos Consejeros, lo que no es posible es que la actuación de uno sólo -que no es ninguno de los tres demandantes- pueda repercutir en perjuicio de éstos que en nada intervinieron en la fase de Inspección y que ahora deben soportar unos perjuicios debidos a que no se conceda ninguna trascendencia al no uso de la cautela que establecieron a fin de evitar una situación como la ahora acaecida. "

Pero cuando quien sí firmó de conformidad el acta es el mismo administrador hacia el que ahora se deriva responsabilidad, éste no puede invocar como causa de anulación la falta de firma del otro administrador mancomunado, ya que sólo el administrador preterido queda afectado por haberse prescindido de su necesaria intervención.

El Administrador ahora recurrente, que sí firmó el acta de conformidad, no puede invocar una deficiencia de la que...

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