STSJ Galicia , 28 de Junio de 2002

PonenteJOSE LUIS COSTA PILLADO
ECLIES:TSJGAL:2002:4731
Número de Recurso10543/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 10543/1997 RECURRENTE: Imanol ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA PONENTE: JOSE LUIS COSTA PILLADO DON FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

C E R T I F I C O: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 847/2002 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, presidente D. JOSE LUIS COSTA PILLADO.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, veintiocho de junio de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 10543/97, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Imanol , representado por el procurador D. JULIO GONZÁLEZ ABRALDES y dirigido por el letrado d. ALFONSO MORENO LUGRIS, contra acuerdo de 09.07.97 desestimatorio de reclamación 54/(221/96 contra otro de la Delegación en Vigo de la Consellería de Economía sobre liquidación derivada de acta de inspección número 007397-2 por impuesto sobre sucesiones. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado por LETRADO DA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es 7.084 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS COSTA PILLADO

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día veintiseis de junio de dos mil dos, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso- administrativo acuerdo del TEAR de Galicia, adoptado en sesión de 9 de julio de 1997, por el que se desestimó reclamación económico-administrativa formulada contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada en fecha 10 de abril de 1995, para el cobro de deuda tributaria derivada de acta de inspección correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, firmada en conformidad, y abonada fuera del período voluntario, disponiendo la adición del 20% de recargo sobre la referida deuda tributaria.

SEGUNDO

La parte actora sostiene que no resulta automáticamente aplicable al caso el artículo 128 de la LGT sobre el devengo del recargo de apremio, haciendo invocación de sentencias del Tribunal Supremo como las de 10 de junio de 1987, 20 de febrero de 1988 y 23 de enero de 1989, así como diversas sentencias de Salas de lo Contencioso-Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

Como pone de manifiesto la Administración demandada, con la cita jurisprudencial que recoge, en la significación del recargo de apremio hay que distinguir tres fases en su regulación en relación con las sucesivas modificaciones legislativas. Una primera anterior al primero de enero de 1988, una segunda que va desde esa fecha hasta la entrada en vigor de la Ley 25/1995 y una tercera que lo es el régimen actualmente en vigor.

En la primera etapa, el artículo 128 de la Ley General Tributaria establecía que: "El procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria". En esta etapa resultaba de aplicación la...

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