STSJ Canarias 718/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:2080
Número de Recurso2021/2003
Número de Resolución718/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de junio del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Consulting Telde, S.L.", representada por la Procuradora doña Ana María Melián de las Casas, bajo la dirección del Letrado don Francisco Hernández González; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 72.515,31 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad que ahora es actora formuló reclamación económico-administrativa contra un Acuerdo del Inspector-Jefe de los Tributos que confirma en lo sustancial un acta incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1993 a 1995. El citado acuerdo confirma la reducción de la cuantía de los gastos deducidos por el obligado tributario, resultando una deuda total de 54.341 euros, incluidos los intereses.

SEGUNDO

Incoado expediente sancionador, el Inspector Jefe consideró constitutiva de infracción grave la conducta del obligado tributario, imponiéndole una sanción de 18.173 euros.

Contra este Acuerdo también se interpuso reclamación económico administrativa.

TERCERO

Las reclamaciones económico-administrativas son desestimada por el TEAR en reunión celebrada el día 24 de septiembre del 2003.

CUARTO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Tear de Canarias.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 9 de junio del año2.006, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene la actora que procede la declaración de nulidad de la resolución del TEAR y, por tanto, de los actos administrativos impugnados, ya que las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 8 de febrero de 1995 y finalizaron el 21 de noviembre del 2001, por lo que excedió del plazo máximo de doce meses establecido por el artículo 29.1 de la Ley 1/98 .

El Sr. Abogado del Estado se opone al alegato de caducidad de las actuaciones inspectoras argumentando la inaplicabilidad "rationae tempore" de la Ley citada.

Por tanto, tenemos que recordar que esta Sala, en sentencias de 31 de octubre, 22 de noviembre y 20 de diciembre de 2002, 3 de enero de 2003, 26 de marzo y 17 de septiembre del 2004, 10 y 24 de marzo del 2006 , entre otras, hubo de enjuiciar la misma cuestión que se plantea ahora en los cauces del presente recurso, de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada.

Decíamos en aquellas resoluciones, y reiteramos ahora, que "esta Sala comparte el criterio seguido por el TEAC en su resolución de 24 de junio de 1998, que, aunque en referencia a un supuesto diferente, optó por la aplicación retroactiva del artículo 35 de la Ley 1/98 , con argumentos del siguiente tenor: si bien el mecanismo de suspensión de sanciones forma parte de un procedimiento de suspensión y, por ello, resulta aplicable dicha Disposición Transitoria, enervándose de este modo en materia procedimental la aplicación del artículo 4.3, debe tenerse en cuenta que es posible distinguir, dentro del procedimiento, aquellos actos que son exclusivamente de tramitación y aquellos que, además, afectan directamente a derechos sustantivos, y no meramente procedimentales, del reclamante, como serían, entre otros casos, los de suspensión, apremio, embargo y subasta de bienes, en cuanto que afectan a las facultades de coerción, posesión y disposición del patrimonio, lo cual obliga a matizar el contenido de la Disposición Transitoria en el sentido de entender que el estatuto sustantivo que crea la Ley 1/1998 debe ser aplicable desde su entrada en vigor, por ello no sólo y de forma plena a los procedimientos que se inicien ex novo, sino también a los ya iniciados, si bien que en éstos por efecto de la Disposición Transitoria sólo a los actos que se dicten con posterioridad a la vigencia de la Ley y que tengan relación directa sobre derechos sustantivos y no de mera defensa, garantía o procedimiento de los reclamantes.

Pues bien, la obligación de que concluyan las actuaciones inspectoras en el plazo máximo de doce meses, establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/98 , no podemos calificarla de simple norma procedimental, sino que tiene como reverso el nacimiento de un derecho del sujeto pasivo que, como manifestación del principio de seguridad jurídica, debemos incluir entre los derechos sustantivos a que se refiere la resolución del TEAC examinada. Pero entiéndase bien este criterio. No pretendemos con él arrumbar el contenido de la Disposición Transitoria Unica de la Ley 1/98 . Por eso, no postulamos aquí, por supuesto, una retroactividad absoluta o auténtica, ni siquiera de segundo grado o media, en la aplicación del artículo 29.1, sino mínima o impropia, lo que significa que si bien es irrelevante, en función de la Disposición Transitoria Unica, que a la fecha de entrada en vigor de la Ley la administración tributaria llevase más de un año con la actuación inspectora, no puede serlo que tras su vigencia transcurriera otra vez más de un año, contrariamente a lo dispuesto en la nueva regulación legal".

En consecuencia, como las actuaciones inspectoras se prolongaron más de un año desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/98 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley de constante cita (1/98 ), procede declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Y la razón por la que la nulidad debe ser la consecuencia del incumplimiento la exponemos a continuación.

La Ley 4/1999, de 13 de enero añadió un nuevo párrafo 2º en el ap. 1 de la Disposición Adicional Quinta de la...

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