STSJ La Rioja , 11 de Enero de 2000

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
ECLIES:TSJLR:2000:20
Número de Recurso247/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rec. 247/99 Sent. Núm. 3/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortíz Lallana.

En Logroño a once de enero del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 247/99, interpuesto por D. Jesús Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 7 de abril de 1.999 y siendo recurridos la Mutua Mugenat, "Transportes Jorge Conde Gómez", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Jesús Manuel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra Mutua Mugenat y otros, sobre Determinación de Contingencia derivada de Accidente de Trabajo.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 7 de abril de 1.999 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Don Jesús Manuel , D.N.I. NUM000 , prestaba servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la mercantil Transportes Jorge Conde Gómez, siendo su categoría profesional la de conductor y estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .

La empresa Transportes Jorge Conde Gómez, tenía asegurado el riesgo por la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 10.

SEGUNDO

Aproximadamente a las 15'35 horas del día 29 de abril de 1.997 el Sr. Jesús Manuel acudio a los servicios médicos de la Mutua codemandada, ya que había sufrido un accidente en el día de la fecha al saltarle un poste de sujetar el toldo del camión y golpearle en la cara, presentando por tal motivo dolor en cara interna del labio inferior y en la dentadura de la cara inferior; tras ser explorado se apreció que el hoy demandante presentaba contusión en el labio inferior y movilidad en piezas dentarias prescribiéndosele tratamiento médico farmacológico y control por el odontólogo, finalmente, por el médico odontólogo, D. Juan Pedro se le repusieron las piezas dentarias que se había dañado.

TERCERO

Aproximadamente a las 18-26 horas del día 4 de mayo de 1.997, domingo, el Sr. Jesús Manuel acudio a los servicios de urgencia del complejo hospitalario San Millán-San Pedro, institución dependiente del INSALUD, ya que según obra en el parte médico, "Desde hace quince días refiere notar de forma repentina una niebla en ojo derecho que es más evidente cuando se pone a leer. Refiere un traumatismo en boca hace más o menos quince días, previo a este suceso", siendo diagnosticado de trombosis de vena central de la retina en el ojo derecho.

CUARTO

En fecha 8 de mayo de 1.998 el actor regresó a los servicios médicos de la Mutua refiriendo haber sufrido pérdida de visión, que le ha sido ocasionada según diagnóstico médico "por obstucción de la vena central de la retina", a la vez que preguntaba si dicha obstrucción tenla o no relación con el accidente sufrido en fecha 29 de abril de 1.997, a lo que se le manifestó que las causas etiológicas de la patología no eran traumáticas y que por ello no tenían nada que ver ambos sucesos.

QUINTO

El demandante presenta como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales: trombosis de la vena central de la retina del ojo derecho, siendo que con corrección su agudez visual en dicho ojo es únicamente de bultos y en el ojo izquierdo de 10/10.

SEXTO

Incoado expediente administrativo sobre incapacidad, que fue registrado bajo el número 97/444, en virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19 de noviembre de 1.997, se declaró al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, siendo la contingencia enfermedad común, declarándose consecuentemente con dicha resolución que tenía derecho a la percepción de una pensión por importe del 55 % de su base reguladora, que lo es en cuentía de 104.528 pesetas, con fecha de efectos de 19 de noviembre de 1.997.

Interpuesta que fue reclamación previa contra dicha resolución en fecha 16 de enero de 1.978, en solicitud de que se declare que la contingencia lo es por accidente de trabajo, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26 de enero de 1.998.

SÉPTIMO

La base reguladora de la prestación que se pretende es por importe de 1.887.678 pesetas en cómputo anual".

"

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Jesús Manuel , en reclamación sobre determinación de contingencia, contra Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 10, Transportes Jorge Conde Gómez, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a quienes, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado por la Mutua Mugenat. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia nº 173 del Juzgado de lo Social de la Rioja, de fecha 7 de abril de 1.999 , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de D. Jesús Manuel , en cuyo primer motivo, y bajo el correcto amparo procesal de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la adición, al comienzo del hecho probado segundo, del siguiente texto:

U Entre las 11 y las 12 horas de la mañana del día 15 de abril de 1.997 y encontrándose el actor prestando servicios para la empresa Transportes Jorge Conde Gómez en la localidad de Cariñeña, éste comunicó telefónicamente al titular de dicha empresa que no veía vien por un ojo".

En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el certificado emitido, con fecha 11 de febrero de 1.999 por el titular de la empresa Transportes Jorge Conde Gómez, obrante en el folio 44; así como el acta del juicio, folio 90, donde fue ratificada tal certificación; y el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.

Sin embargo, el motivo así articulado no merece favorable acogida por las siguientes razones:

  1. Porque la prueba testifical no es hábil para producir revisión alguna, tal y como se desprende de los artículos 191-b) y 1943 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña , 7 de Marzo de 2001
    • España
    • 7 Marzo 2001
    ...las pruebas documentales o periciales, tal y como se desprende de los artículos 632 LEC y 79 LPL (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 11 de enero de 2000, rec. 247/1999). Sin embargo, sí debe acogerse este primer motivo de recurso, por cuanto el Magistrado a quo deduc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR