STSJ Andalucía 1639/2004, 5 de Noviembre de 2004

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2004:4919
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1639/2004
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Recurso nº 2348/1997

SENTENCIA Nº 1639

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós

MAGISTRADOS:

D. Fernando de la Torre Deza

Dª Rosario Cardenal Gómez

Dª María Teresa Gómez Pastor

D. Eduardo Hinojosa Martínez

En la ciudad de Málaga, a cinco de noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 2348/1997, en el que son parte, de una como recurrente, D. Ernesto , defendido por el Letrado D. Juan José Espejo Zurita; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Jurado Provincial de Expropiación, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; habiendo comparecido asimismo el Ayuntamiento de Málaga, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurelia Berbel Cascales, y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Ibáñez Molina, en relación con resolución de 10 de abril de 1997, sobre fijación de justiprecio.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución mencionada, de 10 de abril de 1997, del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga, sobre determinación de justiprecio expropiatorio.

Segundo

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Mediante la resolución impugnada el Jurado Provincial de Expropiación de Málaga acordó fijar el justiprecio correspondiente a la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 de esta capital, que resultó afectada por el expediente de expropiación del Plan Espacial de Protección y Reforma Interior del Centro de la UA-12, asignando a la construcción un valor de 2.732.828 pesetas y al suelo el de 2.529.222 pesetas, lo que unido al 5 por ciento de premio de afección supuso un total de 5.525.152 pesetas, elevando así la cifra de 4.149.600 pesetas ofrecida por la Administración expropiante, el Ayuntamiento de Málaga, y reduciendo la pretendida por el recurrente, de 14.500.000 pesetas.

Segundo

La demanda discrepa ante todo del valor asignado a la edificación, que el Jurado de Expropiación, asumiendo la tesis de la Administración expropiante obtuvo multiplicando la superficie construida, de 470,77 m2, por el coste de reposición, de 43.000 pesetas/m2 (20.243.110), con la aplicación de un coeficiente corrector por antigüedad de 0.27 y otro de 0.50 por conservación, con el resultado de 2.732.828 pesetas, resultado este que, de un lado, se cuestiona por la aplicación de aquel índice de conservación, lo que, sin embargo, se hace con la simple indicación de la ocupación del inmueble por varios inquilinos, que desde luego no sirve para rechazar aquella solución.

De otro lado, se rechaza la aplicación de aquel otro índice de 0.27 por antigüedad, que el actor pretende sustituir por el de 0.74 asignado a edificios de más de 50 años de antigüedad, como lo es el que se trata, en la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, conclusión que tampoco puede ser acogida.

Para ello es preciso partir de la presunción de legalidad y acierto, que con arreglo a jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Supremo (una extensa reseña de sus decisiones sobre este extremo puede verse en la Sentencia de 3 de julio de 2003; casación 999/1999), debe reconocerse a los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación con fundamento en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes, y que, no obstante, por su propia naturaleza, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional no sólo cuando tales acuerdos incurran en un notorio error material o en la infracción de preceptos legales, sino también en aquellos casos en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de...

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