STSJ Cataluña , 31 de Mayo de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:6646
Número de Recurso947/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 947/97 Partes: D. Enrique Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Acto administrativo recurrido: Resolución de 13-2-1997 S E N T E N C I A N° 512/2001 Iltmos Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dña. MARIA LUISA PEREZ BORRAT Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO En la Ciudad de Barcelona, a 31 de Mayo del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombré de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente D. Enrique , representado por el Procurador D. Ramón Feixo Bargada y defendido por la Letrada Dña. Laura Bulons Sampere, y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este, proceso, planteado respecto a la procedencia de la suspensión del requerimiento de información efectuado por diligencia de 12 de Abril de 1996, solicitado en base a la apariencia de buen derecho, por entender que no cumple las exigencias previstas para su validez en el Art. 111 de a L.G.T., y denegado por el TEARC por tratarse de un acto de mero trámite dentro del procedimiento inspector en curso tendente a la regularización de la situación tributaria del actor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Ramón Feixo Bergada, actuando en su nombre y representación del actor, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 13 de

Febrero de 1997, denegatoria de la petición de suspensión solicitada en la reclamación económico-administrativa n° 5436/96 respecto a la validez y eficacia del requerimiento de información solicitado por el inspector actuario mediante diligencia de 12-4-1996 en el curso del procedimiento de regularización de la situación tributaria del actor y su esposa en base a su deber de colaboración previsto en el Art. 111 de la L.G.T., por entender que dicho requerimiento adolece de defectos esenciales que determinan su nulidad, tales como la falta de autorización del inspector jefe y la motivación de la petición a fin de justificar la trascendencia tributaria de la información solicitada, todo lo cual pone de manifiesto la apariencia de buen derecho que fundamenta la solicitud de suspensión y el perjuicio irreparable que provocaría su inmediata efectividad al suponer la inmediata obtención de los datos por la Inspección.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala el 2 de Septiembre de 1998, en el que se contiene la resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, reunido en sala de suspensiones y resolviendo en única instancia, acuerda denegar la solicitud de suspensión que no ha tenido efecto alguno de suspensión preventiva".

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 17 de Julio de 1997, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que el actor expone que carece de justificación que se lleve a efecto la dación de información que se le requiere, al encontrarse el requerimiento en su viciado de nulidad radical, ya que -al margen de que se haya efectuado mediante diligencia- se trata de un requerimiento de información independiente, en base a lo dispuesto en el Art. 111 de la L.G.T., pero carente de los requisitos que para su validez y efectividad se establecen, ya que aparece sin autorización ni motivación acerca de la razón que lo justifica y con un contenido relativo a relaciones con terceras personas -la Sociedad no residente-, cuya transcedencia respecto a su situación tributaria no se advierte, todo lo cual considera indicativo de una apariencia evidente de nulidad del requerimiento que justifica la petición de suspensión de su efectividad.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, a la vista del contenido de todo lo actuado, interesa la desestimación del recurso interpuesto,...

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