STSJ Castilla y León , 3 de Noviembre de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:5504
Número de Recurso28/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a tres de noviembre de dos mil. la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación el Rollo de Apelación número 28/2000, interpuesto contra la sentencia de 20 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Avila, en el Procedimiento Ordinario 155/1999, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante el AYUNTAMIENTO DE LA ADRADA, representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, y como parte apelada Dª Sonia , no habiéndose personado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Avila, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 20-3-2000, cuya parte dispositiva dispone: "Que debiendo estimar íntegramente el recurso contencioso administrativo formalizado por la parte recurrente, he de declarar la nulidad absoluta de todas las decisiones municipales que han sido ocasión de la supresión de las retribuciones reclamadas en este pleito; y en particular la Resolución desestimatoria del abono de retribuciones a la actora en el período de 25 de mayo a 4 de junio de 1999, ha de declararse también la nulidad absoluta del Acuerdo plenario de fecha 22 de julio de 1999, en el particular aspecto de dejar reducido el complemento específico de la actora a la cantidad acordada, restableciendo la retribución antes reconocida a aquélla, la misma nulidad absoluta del Decreto de la Alcaldía de 7 de septiembre de 1999 por el que se dejó sin contenido económico el complemento de productividad reconociendo asimismo el derecho de la demandante a la obtención con efectos retroactivos de la percepciones dejadas de recibir, y todo ello con los intereses legales de rigor y en las cantidades concretas que habrán de determinarse en el período de ejecución de la Sentencia."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrida Ayuntamiento de la Adrada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos e impugnado por la parte demandada Ayuntamiento de Burgos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo del día 8 de junio de 2000.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ayuntamiento de La Adrada se articula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila el día 20 de marzo de 2.000, en el recurso contencioso administrativo número 155/1.999, que estima la demanda interpuesta anulando las resoluciones dictadas con ocasión de la supresión de las retribuciones reclamadas, y que habían sido objeto de recurso; concretamente anula la Resolución presunta por silencio administrativo desestimatoria de la petición formulada por la actora del abono de las retribuciones correspondientes al periodo de 25 de mayo a 4 de junio de 1999, el Acuerdo Plenario de fecha 22 de julio de 1999, en el aspecto de dejar reducido el complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de la Secretaría, así como la desestimación presunta del recurso formulado contra el referido acuerdo, y el Decreto de la Alcaldía de 7 de septiembre de

1.999, por el que se dejó sin contenido económico el complemento de productividad reconocido a la demandante, acordando la citada sentencia el restablecimiento del contenido económico antes percibido, y reconociendo el derecho de la demandante a la obtención con efectos retroactivos de las percepciones dejadas de percibir.

Como quiera que por la actora, la beneficiada por la sentencia, se ha planteado la inadmisibilidad del recurso de apelación, se impone el análisis de dicha cuestión como previo a cualquier otro, análisis que, por otro lado, la Sala habría de verificar incluso de oficio.

SEGUNDO

Por la actora se entiende que la pretensión ejercitada tiene un valor económico preciso en base al art. 42 de la LJCA, y que aún cuando indeterminado en el momento de formularse la demanda, puede determinarse con posterioridad, o al menos se puede establecer si el contenido o valor económico de la pretensión supera o no el límite de 3.000.0000 de pesetas establecido para en el art. 81.1 a) para que la sentencia sea susceptible de recurso de apelación, entendiendo el apelado que la cuantía del pleito en ningún caso puede llegar a dicha cifra. Y en este sentido indica unas cifras, concretamente tres, que se corresponden a los conceptos de complemento específico, complemento de productividad y las remuneraciones dejadas de percibir durante diez días, cuya suma asciende a 1.129.711 pesetas, inferior por lo tanto al límite establecido para el acceso a la apelación de una sentencia.

La parte apelante, en el escrito evacuado en virtud del traslado conferido en base al art. 85.4, se opuso a la petición de declaración de indebida inadmisión de la apelación argumentando, en esencia, que la cuantía del procedimiento fue inicialmente fijada como indeterminada en el Otrosí Digo de la demanda, con lo que la petición del suplico no se refiere a cifra concreta sino genérica, y que el Juzgado en base al art. 40 y 78 fijó la cuantía como indeterminada.

Para resolver la cuestión que nos ocupa hay que partir de lo que con relación a la cuantía se establece en Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. Así, el art. 41, apartados 1 y 2, que dispone: "1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

  1. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

  2. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación."

También interesa el art. 42 que preceptúa: "1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

  1. Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

  2. Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero

Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante...

  1. Se reputarán de cuantía indeterminada los...(recursos) que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración."

Partiendo de los anteriores preceptos, no conviene olvidar, con reiterada jurisprudencia, contenida, por todas, en la sentencia de 11-11-1999, ponente Rouanet Moscardó, que "la competencia de las Salas de dicha jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte, como incluso de oficio (como en este caso acontece), con carácter previo al estudio de las cuestiones de forma y fondo que ante las mismas se planteen, y tal criterio, especialmente recordado por la doctrina de esta Sala y Sección (en sentencias que, por su reiteración y plural conocimiento, se hace excusa de su reseña), determina que, en el caso presente, debamos resolver con la necesaria prioridad acerca de la admisión..." La misma sentencia mantiene que las normas relativas a la admisión del recurso "son de imperativa aplicación y no pueden quedar inobservadas en virtud de cualquier valoración de las cuantías que las partes puedan establecer, arbitrariamente, por error o conveniencia."

TERCERO

En el caso que nos ocupa resulta que efectivamente, como dice la parte demandada (recurrente en apelación), por el actor se señaló en la demanda que la cuantía es indeterminada, con lo que ahora cabría entender que va en contra de sus propios actos.

Pero, con la doctrina expuesta, no ha de olvidarse que la determinación de la cuantía es cuestión de orden público, cuyo examen se impone incluso de oficio, y que, como se dijera en la sentencia del T.S, de 11-11-1999 sus normas "son de imperativa aplicación y no pueden quedar inobservadas en virtud de cualquier valoración de las cuantías que las partes puedan establecer, arbitrariamente, por error o conveniencia."

También es cierto que el Juez de instancia en el auto de determinación de la cuantía la señaló como indeterminada, pero ello fue debido, a buen seguro, a la carencia de datos suficientes para la concreta determinación de la cuantía en un estado inicial del procedimiento, lo que no puede suponer la consecuencia de la admisión de la apelación cuando resulte que la cuantía es inferior al límite de la apelación (3.000.000), bien que en virtud de una determinación a posteriori, o incluso cuando no se pueda determinar la misma con certeza pero se han adquirido datos suficientes como para inferir que la misma es en todo caso inferior a la meritada cuantía, pues ello olvidaría que las normas...

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