STSJ Navarra , 7 de Septiembre de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:1399
Número de Recurso48/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona a siete de septiembre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº

48/01, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Pamplona en el recurso contencioso-administrativo de procedimiento abreviado nº 4/01 interpuesto contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 28 de agosto de 2000, sobre denegación de abono de complemento de destino, y siendo partes como apelante el GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por su Asesor Jurídico-Letrado, y como apelado D. Augusto representado y defendido por la Procuradora Sra. Azpíroz Martínez, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Uno de Pamplona de fecha veintitrés de marzo de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar como estimo el presente recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Carmen Azpiroz Martinez en nombre y representación de D. Augusto contra la actuación administrativa referenciada, y debo declarar y declaro que el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 28 de agosto de 2000 no es conforme a Derecho, por lo que se anula; sin expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por Providencia de 21 de mayo de 2.001, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 48/01.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2.001 a las 10'00 horas.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso de apelación interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Pamplona, de fecha veintitrés de marzo de 2.001, la cual estima el recurso contencioso interpuesto por D. Augusto frente a acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 28 de agosto de 2.000, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a resolución 264/2000 del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación y Cultura, por la que se denegaba la solicitud de dicho recurrente sobre reconocimiento del derecho a la percepción del complemento de destino, al haber desempeñado el cargo de DIRECCION000 de la Institución Príncipe de Viana.

Razona la sentencia que el derecho al reconocimiento del complemento de destino reclamado deriva de lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990 de Presupuestos Generales del Estado, precepto que reconoce a determinados altos cargos de la Administración del Estado el derecho a la percepción del grado personal correspondiente al puesto desempeñado efectivamente con tal carácter de alto cargo, una vez que se ha cesado en el mismo y el funcionario se integra en el puesto de trabajo de la Administración de origen.

Frente a dicha sentencia razona el Letrado de la Administración Foral en el escrito de formalización del recurso de apelación, que el precepto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado en base al cual se pretende la consolidación del grado por el puesto desempeñado por el recurrente como DIRECCION000 de la Institución Príncipe de Viana, no es aplicable en el ámbito de esta Comunidad Foral, dado el peculiar régimen y específicas relaciones normativas que se dan entre la normativa básica del Estado, dictada al amparo del artículo 149.1.18 del la Constitución Española, y la legislación de funcionarios dictada por el Legislador de esta Comunidad Foral, y ello con base a lo establecido en el artículo 49.1.b) de la LORYAFNA, del que se desprende que el límite vigente para la normativa foral en la determinación del régimen estatutario de sus funcionarios, es el respecto a los derechos y obligaciones esenciales de los funcionarios que dimanan de la citada legislación básica.

SEGUNDO

La cuestión básica a determinar por lo tanto es la posible vinculación entre nosotros de lo establecido en el artícúlo 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, precepto que en sus apartados 1 y 2 es del siguiente tenor literal:

"Uno. La fecha inicial para la adquisición del grado personal de los funcionarios de carrera regulado en el art. 21 de la Ley 30/1984, de 2 de marzo, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, será la de 5 de julio de 1977.

Dos. Los funcionarios de carrera que, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, desempeñen o hayan desempeñado a partir del 5 de julio de 1977 puestos en la Administración del Estado o de la Seguridad Social, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades de Altos Cargos, exceptuados los puestos de Gabinete con categoría inferior a la de Director General, percibirán desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de...

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