STSJ Galicia , 23 de Junio de 2000

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2000:5622
Número de Recurso2196/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2196/97 MLA ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. DR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a veintitrés de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2196/97 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª María del Pilar en reclamación de CANTIDAD siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 580/96 sentencia con techa treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete por el juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, DOÑA María del Pilar , presta sus servicios para el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, en el centro de salud de Guitiriz, con la categoría profesional de A.T.S. -Practicante- A. Pública Domiciliaria, percibiendo su retribución por el sistema de coeficientes en función del cupo asignado. Guitiriz cuenta con una población de 6.631 habitantes.- SEGUNDO.- La accionante realiza los servicios de urgencia que le son asignados, y para darles cumplimiento, tiene que realizar los desplazamientos utilizando el vehículo de su propiedad, por no tener a su disposición uno perteneciente al SERGAS, ni disponer de otro medio de transporte facilitado por la empresa, la actora ha utilizado su propio vehículo en el período 1.6.95 a 1.6.96.- TERCERO.- La actora a pesar de utilizar su vehículo en los desplazamientos para atender las urgencias, no percibe cantidad alguna por el concepto de "Indemnización por utilización de vehículo propio", establecido por la orden de 8 de agosto de 1986, para el personal de los Servicios Normales de Urgencia, cuya cuantía inicial era de 5.670 pesetas para las poblaciones de hasta 25.000 habitantes.- CUARTO.- Con fecha 28 de junio de 1996, la accionante interpuso reclamación previa a la vía judicial de la que no consta resolución expresa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA María del Pilar contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE. declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de "indemnización por utilización de vehículo propio" y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de CIENTO CUARENTA Y UNA MIL SETENTA Y CUATRO PESETAS (141.074 pesetas) por el concepto reclamado, durante el período uno de junio de mil novecientos noventa y cinco a uno de junio de mil novecientos noventa y seis ambos inclusive".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Sergas se interpone recurso de Suplicación contra la sentencia que estimando la demanda declaró el derecho de la actora a percibir el complemento de "indemnización por utilización de vehículo propio", condenando a aquél a que le abonara la suma de 141.074 pts durante el período 1 de junio de 1995 a 1 de junio de 1996; denunciando en un único motivo - sobre examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida -, y con adecuado amparo procesal, por un lado, infracción del art. 3.a) de la L.P.L. y 1.3 a) del E.T ., por entender que la cuestión litigiosa no era competencia de esta jurisdicción social, que el personal estatutario se hallaba excluido de la aplicación de la normativa laboral, y por otro, infracción por aplicación indebida de la Orden de 8 de agosto de 1.986 del Ministerio de Sanidad y Consumo, en relación con el art. 62.1 y 89 del Estatuto del Personal . Sanitario no Facultativo, aprobado por Orden de 28 de abril de 1973. Recurso que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia , 21 de Enero de 2002
    • España
    • 21 Enero 2002
    ...esta Sala en reiteradas resoluciones -sirvan de ejemplo las sentencias de 16 de diciembre de 1999 (recurso núm. 5982/96), 23 de junio de 2000 (recurso núm. 2196/97) y 11 de junio de 2001 (recurso núm. 315/98)-, decidiendo situaciones de hecho idénticas a las planteadas en el presente litigi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR