STSJ Cataluña 8811/2000, 27 de Octubre de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:13592
Número de Recurso5281/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8811/2000
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ QUETCUTI MIGUELDª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOLD. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

Rollo núm. 5281/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MCP

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL

ILMO. SR. D.JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

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En Barcelona a 27 de octubre de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8811/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 6.04.2000 dictada en el procedimiento nº 33/2000 y siendo recurrido INSTITUTO MUNICIPAL DE ASISTENCIA SANITARIA (IMAS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13.01.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha6.04.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Adolfo contra INSTITUT MUNICIAL D'ASSISTENCIA SANITARIA (IMASS), debo, declarar y declaro la procedencia del despido del actor acordado por la demandada sin derecho por parte del demandante a indemnización ni salarios de tramitación convalidando la extinción del contrato de trabajo que con el despido se produjo y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando ininterrumpidamente servicios para la empresa demandada con convenio colectivo propio, con la categoría profesional de auxiliar de clínica, antigüedad de 1 de mayo de 1978 y salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 241.004 pesetas (encabezamiento y hecho primero de la demanda no opuesto por la demandada y documentos folios 295 a 306).

SEGUNDO

Tras la iniciación de un expediente sancionador en fecha 15 de octubre de 1999, notificado al actor el 29 de noviembre de 1999 (folio 107 a 109 y 115), en fecha 14 de diciembre de 1999, se comunicó al actor la imposición de sanción de despido con efectos de dicha fecha imputándole "atentado a la libertad sexual existiendo agresión, abuso o acoso a cualquier trabajador o tercero en el centro de trabajo" y en base a los siguientes hechos:

  1. desde hace dos años aproximadamente que es desde cuando la Sra. Erica viene trabajando haciendo suplencias e intermitentemente en el Servicio de Nefrología de l'Hospital del Mar, usted continuamente la molesta acercándose excesivamente a su lado, cuando no hay nadie en las proximidades, y al menos en doce ocasiones le ha tocado el culo distraídamente con la mano, simulando tratarse de un contacto involuntario, lo que en lenguaje común suele decirse como "la mano tonta". En otra ocasión, usted se restregó la parte delantera de su cuerpo contra la parte trasera del suyo, rozando en un instante su pene contra su culo. Y en otra ocasión, hace cerca de un año, usted con su mano le rozó el pecho. También le ha efectuado comentarios de tipo sexual como por ejemplo, si te tiñieses el pelo, me gustaría como es el de todo tu cuerpo, etc;

  2. El miércoles 13 de octubre de 1999, entre las cinco y las seis de la tarde, usted tocó el culo con la mano en dos ocasiones a la misma compañera de trabajo,

  3. El pasado mes de septiembre por la tarde, en la carta de despido denunció por primera vez los hechos a la empresa en fecha 15 de octubre de 1999 (folios 107 y 108 que se dan por reproducidos, testifical de dicha trabajadora folio 41 reverso). Dicha trabajadora que realiza suplencias como enfermera de forma intermitente, coincidió con el actor trabajando juntos en la unidad 02-nefrología la semana del lunes 6 al sábado 11 de septiembre y el miércoles 13 de octubre (informe dirección recursos humanos folio 110, relación documentos 111 a 114 y 108 inicio).

CUARTO

La supervisora de Nefrología y Cardiología del Hospital del Mar, superior jerárquica desde hace unos 11 años del actor, manifiesta que no le consta que ninguna otra compañera del actor se hayaquejado de hechos semejante aunque había rumores, y que tras estos hechos algunas indicaron que el actor efectuaba comentarios obscenos, así como que hace tres años que no van alumnas al servicio de nefrología porque una alumna se quejó de haberse sentido acosada sexualmente por el actor, pero no se tomó medida alguna (testifical folio 43 anverso y reverso, 44 anverso y documento folio 109).

QUINTO

Ante la empresa se presentó escrito en fecha 1 de diciembre de 1999, firmado por 16 personas que afirman ser compañeros de trabajo del actor indicando que no habían visto abuso o acoso a la compañera referida en la carta de despido y que el actor no había abusado o acosado a ninguno de los firmantes (folios 100 y 101 que se dan por reproducidos), en el mismo sentido una de las firmantes reiteró dichas afirmaciones en el acto de juicio como testigo (folio 44).

En fecha 22 de diciembre de 1999 se presentó otro escrito firmado por los alegados cuatro responsables de las secciones sindicales de UGT, APMI, CCOO y SATSE solicitando a la empresa reconsiderase la sanción impuesta indicando que los hechos que se le imputan "nos parecen extremos teniendo en cuenta que nunca existió por parte de la empresa ningún apercibimiento y considerando que es un trabajador que lleva 20 años en la empresa y nunca ha sido cuestionado por actos de este tipo" (folio 89 que se da por reproducido).

SEXTO

La actitud del actor frente a la trabajadora referenciada no ha sido siempre la misma,y "hasta el último verano ella pensaba que el actor no lo hacía intencionadamente" (testifical folio 42). La trabajadora y el actor vivían últimamente en la misma zona y en una ocasión a preguntas de la trabajadora, el actor "se ofreció para proporcionarle materiales para unas obras a mejor precio" (testifical folio 42 a repreguntas parte actora).

SÉPTIMO

El miércoles 13 de octubre de 1999, entre las cinco y las seis de la tarde, el actor tocó el trasero de la trabajadora referenciada en la carta de despido sin que esta aceptara tal comportamiento (testifical de la trabajadora folio 41 reverso a 43 anverso en relación con la documental folios 107 y 108).

En la semana del 6 al 11 de septiembre, uno de los días que coincidieron trabajando juntos, y mientras ella estaba conectando a los pacientes para hemodiálisis, el actor se acercó insistentemente donde ella estaba sin que por su trabajo, tuviera necesidad de hacerlo (testifical de la trabajadora folio 41 reverso a 43 anverso en relación con la documental folios 107 y 108 y testifical folio 44 sobre las dimensiones de la sala de diálisis).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la partecontraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que tras la amplia exposición de los que bajo el epígrafe de "breves antecedentes" el escrito de recurso contiene y que por no constituir, conforme a lo prevenido por el art. 191 objeto de la suplicación ni cumplir en su formulación las exigencias que determina el siguiente 194, ambos de la L.P.L., ha de privarseles de todo valor o transcendencia teniéndolos, a todos los efectos, por no puestos, refiere la recurrente su primer motivo con amparo en aquel precepto legal aludido a la petición de nulidad de la resolución de instancia porqué, invocando lo prevenido por el nº 2 del art. 97 de la misma L.P.L. la Juzgadora a quo "no consigna los fundamentos y razonamientos que la han llevado a la convicción de, frente a la negativa del actor, aceptar las manifestaciones de la testigo ofendida". Todo ello sin tener en cuenta que como vienesustentando la Sala con reiteración, entre otras múltiples coincidentes sentencias de 8.01.1990, 27.05.1992 y 23.03.1998, la nulidad de actuaciones constituye nuestro ordenamiento un recurso extraordinario de muy excepcional aplicación dada la conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de economía y celeridad que informan el sistema por lo que, de conformidad con lo prevenido por los art. 6.2º y del C.C., 191.a) y 205.c) de la L.P.L. y 11.3º, 238.3º, 240 y 242 estos de la L.O.P.J., su estimación no solo exige la cita o invocación de la norma procesal que se estime infringida sino, además que la misma sea de carácter esencial -cual se infiere del apart. d) del nº 1 del art. 189 de L.P.L.- y que en todo caso, haya producido indefensión en quien la aduce lo que la recurrente, ni invoca, ni siquiera refiere o menciona.

Y en esta línea, el motivo examinado ha de desestimarse:

  1. Porqué con abstracción de que en su fundamento de derecho primero la resolución recurrida consigna que "los hechos que se declaran probados se han determinado en base a las pruebas practicadas y en especial a la testifical y documental reseñada en el relato fáctico" es lo cierto que la omisión del razonamiento a que alude el nº2 del art. 97 de la L.P.L. no supone indefensión alguna para las partes pues, para revisar los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida el recurrente ha de basarse -conforme a lo establecido por el apart. b) del art. 191 de la L.P.L.- en las pruebas documentales o periciales practicadas en el juicio las cuales han de figurar en los autos y se...

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