STSJ Canarias , 30 de Junio de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:2451
Número de Recurso344/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 344/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO.SR.DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, treinta de junio de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 344/2000, interpuesto por D. Manuel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS en los Autos R.- 12/2000 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Manuel , en reclamación de Despido Improcedente siendo demandado la empresa Matías MOLINA HERNANDEZ, S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día once de Febrero de dos mil, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor Don Manuel ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de marzo de 1982, con la categoría profesional de Oficial Administrativo, y salario de 178.589 ptas. mensuales prorrateadas.-

SEGUNDO

El 17-11-99 la empresa entrega al actor carta de despido por causas objetivas, basadas en circunstancias organizativas y de producción, y ofreciendo indemnización y mensualidad de preaviso. Se dá por reproducida dicha carta, dada su extensión, y por venir acompañando a la demanda (folios 4 y 5 de los autos).-TERCERO.- En fecha 1-10-99 presentó la empresa dos solicitudes de regulación de empleo, instando en una de ellas la extinción de 12 puestos de trabajo (incluído el del actor) y en la otra la suspensión durante seis meses de la totalidad de la plantilla, por causas organizativas y de la producción.-CUARTO.- Por resoluciones de 12-11-99 la Dirección Territorial de trabajo deniega la autorización, analizando unas causas económicas, que no se habían alegado por la empresa, y sin dar respuesta a las causas efectivamente articuladas, todo ello utilizando en buena parte unos criterios jurisprudenciales de los años 1962, 1977 y 1988. Razón por la que ambas resoluciones han sido recurridas, dado además que las dos presentan un contenido idéntico, siendo sin embargo peticiones distintas las formuladas en las correspondientes solicitudes.-QUINTO.- A partir del año 1996 la empresa demandada comenzó a experimentar en su departamento de recambios una serie de reveses comerciales al haberse perdido la marca ITALJET de ciclomotores, y luego la marca SSANGYONG MOTOR COMPANY, habiendo el nuevo importador exclusivo de VOLKSWAGEN para Canarias, Ceuta y Melilla, Domingo Alonso S.A., restringido la actuación de la empresa al territorio del Código Postal 38006 de Santa Cruz de Tenerife, lo que produjo una disminución en la venta de repuestos de vehículos de 4.836.000 ptas., y de repuestos de Todo-terrenos y motocicletas de 554.000 ptas. después de mayo de 1996 y hasta noviembre del mismo año, con una disminución de la rentabilidad del 4,60% para 1997, y del 4,10% para 1998. Todo ello hizo necesaria una reorganización del departamento afectado suprimiendo 14 puestos de trabajo (de 60), que fue admitida por STSJ Tenerife de 19-11-97, respecto a la extinción de los contratos de dos trabajadores que demandaron por despido improcedente, siendo desestimada esta pretensión. Casi el 100% de las ventas de la empresa demandada en 1997 derivaban de la concesión en la actividad de representación de las marcas Volkswagen y Audi, cuyo distribuidor oficial Domingo Alonso S.A. ha dado cumplimiento en fecha 20-10-97, a la cláusula 18ª introducida en el contrato suscrito al 1- 08-96 con la demandada, en la cual se pactaba que como forma de terminación ordinaria del mismo, el contrato podría ser terminado por cualquiera de las partes mediante notificación fehaciente a la otra con 24 meses de antelación. Ello ha dado lugar a una radical caída de las ventas, con la consiguiente necesidad de reestructuras los costes laborales, dada la rigidez de la plantilla, fija en su totalidad. Y si bien, y dada la intensa actividad de gestión realizada por la empresa para obtener la concesión de nuevas marcas, por la que ha conseguido la comercialización de Hyundai, no obstante esta marca tiene menor implantación en el mercado, siendo más difícil su venta, y sobre todo en el período inicial, lo que hace insostenible el actual número de puestos de trabajo, con el consiguiente riesgo, de mantenerse todos ellos, económico y financiero para el futuro de la firma. Así, durante el año 1999, el promedio mensual de ventas por mes fue de 118 coches nuevos, durante los meses de enero a octubre, mientras que en noviembre no se vendió ninguno, en diciembre 8, y en enero de 2000 se vendieron 24.-SEXTO.- En acto de conciliación ante el SEMAC, celebrado el 3-12-99, la empresa reiteró el ofrecimiento de la indemnización hecho en carta de despido, que fué aceptado por el actor, que se llevó en su poder el cheque entregado por importe de 2.047.820 ptas.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. DOS, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por DON Manuel , debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que ligaba a las partes, absolviendo a la empresa MARTIN MOLINA HERNANDEZ, S.A. de las pretensiones en su contra formuladas.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de Instancia que, desestimando la demanda, declaró extinguido el contrato de trabajo que ligaba a las partes, absolviendo a la Empresa MATIAS MOLINA HERNANDEZ, S.A. de las peticiones en su contra formuladas, recurre el actor en Suplicación al amparo del artículo 191, b y c, de LPL, para revisar los hechos probados y denunciar infracciones legales y, en definitiva, para solicitar se revoque la Sentencia de Instancia y se estime la demanda inicial.

SEGUNDO

Propone el recurrente la completa sustitución del hecho probado quinto por el siguiente texto alternativo: "En el año 1996 la demandada perdió la marca ITALJET de ciclomotores y posteriormente la marca SSANGYONG MOTOR COMPANY, habiendo realizado en su día una reorganización del departamento, que afectó a 14 trabajadores.

La empresa Domingo Alonso, S.A. ha dado cumplimiento en fecha de 20 de octubre de 1997 a la claúsula 18ª del contrato suscrito con la demandada el día 1 de agosto de 1996, por la que se pactaba que como forma de terminación ordinaria del mismo, cualquiera de las partes podía finalizarlo mediante notificación fehaciente a la otra con 24 meses de antelación.

Durante los meses de enero a octubre de 1999 las ventas totales de la demandada alcanzaron los 2,700 millones de pesetas, sin que haya quedado acreditada una situación económica de la empresa hasta la fecha del despido, realizado el día 17 de noviembre de dicho año.

La empresa demandada ha obtenido la comercialización de otras marcas, lo que ha venido realizando desde casi inmediatamente después de la pérdida definitiva de las marcas que venía explotando con anterioridad."

Petición que no puede prosperar, al constituir reiterada Doctrina de esta Sala el considerar que la modificación de los hechos consignados como probados por el Juzgador debe fundamentarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que, obrante en Autos, patentice, sin necesidad de conjeturas, ni razonamientos, el error de aquel Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta, respecto de la prueba practicada en el acto del juicio, el artículo 97.2 L.P.L. le otorga, que no puede verse afectada, ni desvirtuada por conclusiones distintas o valoraciones diversas de parte interesada, ya que ello supondría tanto como un desplazamiento en la función de enjuiciar que corresponde a Jueces y Tribunales.

El recurrente no cita el documento concreto en el que fundamenta su propuesta de modificación y se limita a efectuar unos comentarios relativos al informe pericial aportados por la demandada en el acto del juicio. Por otra parte, de forma improcedente, se quiere apoyar la revisión en la ausencia de prueba, lo que tampoco puede prosperar.

La Sentencia de esta Sala de 31 de Diciembre de 1999, Recurso de Suplicación nº 903, señala: "Así, conforme al hecho probado tercero aparece que: El departamento de recambios en el que prestaba servicios el actor ha sufrido una serie de reveses comerciales en los últimos tiempos (la empresa ha perdido la marca ITALJET de ciclomotores, luego la marca SSANGYONH MOTOR DE VEHICULOS; el nuevo importador exclusivo de VOLKSWAGEN para Canarias, Ceuta y Melilla, Domingo Alonso S.A. ha restringido la actuación de la demandada al territorial del Código Postal 38006 de Santa Cruz de Tenerife, y además tiene su sede en Las Palmas) que han provocado una disminución de las ventas de repuestos de vehículos de 4.836.000 ptas. y de repuestos de todo terrenos y motocicletas de 554.000 ptas. después de mayo de 1996 y hasta noviembre del mismo año, con una disminución de la rentabilidad con una disminución del 4,60% para 1.997 y del 4,10% para 1998; lo cual, unido a la sobredimensión del departamento afectado (14 trabajadores) en relación al total de la plantilla (60), hacen necesaria una reorganización del mismo al objeto de salvaguardar en lo posible el futuro de la empresa.

Por ello, ante tal situación, es evidente que la situación de...

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