STSJ País Vasco , 18 de Noviembre de 2003

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2003:4535
Número de Recurso1932/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1932/03 N.I.G. 00.01.4-03/000910 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de noviembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES GARLEZ contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha quince de Mayo de dos mil tres, dictada en proceso sobre DSP DESPIDO, y entablado por Gonzalo frente a TRANSPORTES GARLEZ .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa Transportes Garlez, S.A., con antigüedad de 31-12- 2001, categoría profesional de Conductor, y percibiendo un salario diario de 1.339,73 euros.

  1. - La empresa que se halla domiciliada en la Rioja tiene concedido o subcontratado con el servicios de Correos la entrega y recogida diaria de la correspondencia, al menos en la ruta San Sebastian- Tolosa-Ordizia, Beasain-Zumárraga-Legazpia-Oñati, actividad a la que se dedica exclusivamente el demandante con carácter diario, partiendo de S. Sebastian alrededor de las 6,30 horas efecutando la entrega en dicho recorrido en las diferentes estafetas de correos, y regresando por la tarde,efectuando la recogida en las mismas estafetas.

  2. - El salario del demandante consiste en la suma neta de 1.022 euros, que mensualmente la empresa liquidaba mediante talón o en efectivo tras haber deducido el importe neto de la nómina abonado por transferencia. Dicha cantidad que formalmente se liquidaba como dietas, horas de presencia y gastos de desplazamiento, se abonaba por días trabajados, y era fija con independencia del mayor o menor número de días laborables o naturales del mes en cuestión.

    El salario íntegro que resulta de considerar únicamente la nómina es de 933,39 euros mensuales.

    El salario que correspondería al actor en aplicación del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Gipuzkoa, es de 1.249,32 euros mensuales.

  3. - Las operaciones de carga consisten en que el operario de Correos sitúa las "jaulas" con ruedas que contienen correspondencia y paquetería, en el extremo del vehículo, y el conductor debe movilizar la carga por el interior hasta colocarla en sitio adecuado. Con ocasión de realizar estas operaciones, el día 17 de enero de 2003, el demandante se dio un golpe en el codo izdo, que no obstante, siendo ineludible el reparto diario, y sin posibildiades de sustitución inmediata, optó el demandante por realizar el reparto del día, comunicando telefónicamente tal extremo a la empresa, y al finalizar el servicio acudió a los servicios médicos de Osakidetza, que le remitieron a la Mutua Universal por tratarse de accidente, y hallándose esta sin servicio por ser festivo (incluido el día 20 festividad local), le remitió al Centro Virgen del Pilar, donde le practicaron las exploracioens precisas. Personado nuevamente el día 21 a la Mutua, no pudieron extenderle baja ni alta alguna por carecer del parte de accidente empresarial.

  4. - Durante los días 18, sábado, 19, domingo, y 20 lunes festividad local de San Sebastian, y 21 martes, el demandante no prestó sus servicios, deduciéndole la empresa el correspondiente salario de la nómina.

    El calendario laboral de la empresa señala los sábados y domingos como días festivos, con una nota que indica "Se respetarán las fiestas de la Comunidad Autónoma del lugar de trabajo habitual".

  5. - El demandante trabajó efectivamente los días 23 y 24 de diciembre a pesar de que consideraba le correspondían de vacaciones, por indicarle la empresa que estos días debía trabajarlos deduciéndolos de las vacaciones para compensar dos ausencias anteriores que la empresa consideró no justificadas.

  6. - Mediante carta de 6 de febrero de 2003 y entregada el mismo día, la empresa despide al demandante por motivos disciplinarios, con el sigueinte contenido:

    Muy señor nuestro:

    Sirva la presente para comunciarle que con fecha de hoy procedemos darle de baja en la Seguridad Social, causando baja en esta empresa por DESPIDO.

    Los hechos que nos obligan a tomar tan drástica decisión son las faltas de asistencia al trabajo 18,20 y 21 de enero, sin justificación alguna y la deslealtad a la empresa.

    Efectivamente, en al menos tres ocasiones había VD, manifestado al Gerente de la empresa que faltaría los días que le vinieran en gana, pues bastaba fingir un catarro o coger una baja médica por la causa que fuese.

    Eso es precisamene lo que Vd. intentó el pasado 17 de enero cuando a las 9,30 horas de la noche avisó telefónicamente al Gerente de la empresa comunicándole que al día siguiente no iba a ir a trabajar porque "se había dado un golpe a las 6 de la mañana".

    Resultó que los servicios médicos de la mutua patronal nos han confirmado que Vd. no presentaba lesión o daño alguno, no presentando tampoco síntoma o señal de haber sufrido ningún golpe consecuencia ni de accidente laboral ni no laboral; no podría ser de otro modo, ya que no parece lógico que una persona se dé un golpe a las 6 de la mañana y no se acuerde de él hasta las 9,30 horas de la noche.

    Consecuentemente Vd. ha faltado a trabajar tres días sin justificación alguna.

    Destacar que estos hechos no son nuevos y que ya en Navidad había amenazado al Gerente de la empresa con coger la baja médica si no se le daba las vacaciones del día 23 al 31 de diciembre.

    Adjunto a la presente el acta notarial realizada a tal fin, donde se hace constar sus "amenazas" de coger la baja.

    Consideramos que estos hechos constituyen un incumplimiento contractual muy grave, a la vez que gravoso económicamente para la empresa y merecedor de la sanción de Despido que se le impone, conforme lo determina el art. 54.2 a) y d) de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, tanto por la deslealtad con la empresa como por la falta de asistencia al trabajo durante tres días.

    Tiene a su disposición la liquidación de contrato de trabajo.

    Sin otro particular, atentamente.

  7. - La parte actora ha intentado, sin éxito, la preceptiva conciliación administrativa previa, que finalizaó con el resultado de no avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gonzalo frente a Transportes Garlez, S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado al demandante el día 6-2-2003, y debo condenar y condeno a la demandada empresa a que, a su opción, ejercida necesariamente en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión del demandante en su puesto y condiciones de trabajo o por el efectivo abono de la indemnización de 2.344,65 euros con extinción del contrato de trabajo, con abono en ambos supuetos de los de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de readmisión...

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