STSJ Cataluña 8433/2000, 19 de Octubre de 2000

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2000:12996
Número de Recurso5535/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8433/2000
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. Mª LOURDES ARASTEY SAHUND. ADOLFO MATIAS COLINO REY

Rollo núm. 5535/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

gg

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY

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En Barcelona a 19 de octubre de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8433/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 25 de abril de 2000 dictada en el procedimiento nº 651/1999 y siendo recurridos FOGASA y BLASMOUNT, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda formulada por D. Carlos contra la empresa BLASMOUNT, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que en su contra se formularon.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Que el actor, D. Carlos , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios, de forma indeterminada, para la empresaBLASMOUNT, S.L., con una antigüedad de 09.05.97, categoría profesional de chófer y retribución bruta mensual, sin inclusión de prorrata de pagas extras, de 192.200 ptas.

  1. - Que el demandante inició un proceso de I.T. el 29.07.97; agotando el subsidio el 28.01.99.

  2. - Que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución, el 29.04.99, en la que decidió lo siguiente:

    "1.- No haber lugar a declarar al trabajador en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas por no acreditar el requisito de incapacidad permanente.

    1. - Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolución".

  3. - Que la Resolución indicada enel anterior hecho probado se notificó al actor en fecha 10.05.99.

  4. - Que el demandante se personó en las dependencias de la compañía demandada el 25.05.99 y comprobó que la misma había cerrado.

  5. - Que el actor presentó papeleta de conciliación el 31.05.99 Se intentó el acto de conciliación, sin efecto, el 18.06.99. La demanda se presentó el 23.06.99."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la parte demandante, sobre despido, declarando que la relación laboral se había producido por dimisión del trabajador, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente interesa en los dos primeros motivos del recurso, y con amparo procesal enel apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida, en los siguientes términos:

1.1.- Adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal séptimo, para que se haga constar que "la empresa BLASMOUNT, S.L., que tenía su domicilio en C/ Tarragona nº 56 de Terrassa, lo trasladó con fecha 25-11-97 a la c/. Consejo de Ciento 445-449 de Barcelona".

1.2.- Adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal octavo, para que se haga constar que "el actor tuvo conocimiento de que la empresa había trasladado su domicilio a la c/. Consejo de Ciento 445-449 de Barcelona, con posterioridad al día 20 de mayo de 1.999 (jueves)", petición que no puede ser aceptada.

La revisiónde los hechos probados no puede ser aceptada, pues la misma sólo es posible cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador de instancia resulta patente de documentos o pruebas periciales obrantes en los autos que así...

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